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El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513886 rechazo de las solicitudes de adhesión presentadas, aun cuando de la redacción utilizada en el Acuerdo de Concejo Nº 007-2013-SE-MDSJB, puede concluirse que el concejo municipal, por unanimidad, las rechazó. Finalmente, no está acreditado que los solicitantes de la adhesión fueran notifi cados con el Acuerdo de Concejo Nº 007-2013-SE- MDSJB. 4. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los defectos de tramitación antes señalados resultan irrelevantes en la determinación del sentido contenido en el Acuerdo de Concejo Nº 007-2013-SE-MDSJB, materia de impugnación. En efecto, en cuanto al primer extremo señalado en el considerando anterior, el artículo 23 de la LOM exige el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal, y en el caso de autos, el rechazo de la solicitud de vacancia contó con el voto unánime de los diez regidores que integran el Concejo Distrital de San Juan Bautista. En cuanto a los tres restantes, vinculados a las solicitudes de adhesión, es posible concluir que, en la eventualidad de que dichas omisiones fueran subsanadas, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de San Juan Bautista sería irremediablemente la misma, esto es, desestimar las imputaciones vertidas por el recurrente contra el alcalde y los nueve regidores del concejo municipal. 5. En línea con lo anterior, este órgano colegiado considera que la devolución de los actuados al Concejo Distrital de San Juan Bautista para que emita un nuevo pronunciamiento, libre de los defectos advertidos, solo dilataría la decisión fi nal, en tanto en autos obran medios probatorios adecuados y sufi cientes que permiten crear certeza y convicción sobre los hechos materia de controversia. Por consiguiente, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y considerando que el artículo 172, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos de vacancia y suspensión de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio emitir una decisión sobre el fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM 6. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, se entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y Nº 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. 8. En el caso concreto, el recurrente alega que, con la aprobación del Acuerdo de Concejo Nº 002-2011-SO- MDSJB, que autorizó el viaje al extranjero del alcalde en representación de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y dispuso, asimismo, encargar el despacho de alcaldía al cuarto regidor Ruller Cárdenas Puscán, se infringieron los artículos 24 y 25 de la LOM, por lo que el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila debe ser vacado en el cargo por la causal de restricciones en la contratación. 9. Como se ha señalado precedentemente, el presupuesto inicial y esencial para la confi guración de la causal de vacancia imputada al alcalde distrital Francisco Sanjurjo Dávila, precisamente, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. En el caso de autos, sin embargo, no existe un contrato de tales características ni de otras distintas, sino la mera alegación del incumplimiento de las normas legales antes citadas. 10. Por estas consideraciones, este órgano colegiado concluye que el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila no incurrió en la causal de vacancia invocada, prevista en el artículo 22, numeral 8, del artículo 22, concordado con el artículo 63, de la LOM. Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 11. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente: “[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” 12. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fi scalizar” (Resoluciones Nº 1008-2013- JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 906-2013-JNE, del 26 de setiembre de 2013 y Nº 887-2013-JNE, del 24 de setiembre de 2013, solo por citar los pronunciamientos más recientes). 13. En línea con lo anterior, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (véase las resoluciones antes citadas). 14. Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 15. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, en los pronunciamientos citados en el considerando undécimo de la presente resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el regidor puede eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras.