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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513889 por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823- 2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis del caso concreto 5. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Distrital de Incahuasi no requirió, de manera previa a la sesión de concejo del 14 de agosto de 2013, en la que se resolvió el pedido de vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de Florentino Sánchez Reyes y Félix Luciano Sánchez Reyes, documentos necesarios para acreditar en forma fehaciente o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y el último de los nombrados. Por el contrario, la acreditación del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del regidor formulado en su escrito de descargo a la solicitud de vacancia (fojas 53) y al hacer uso de la palabra en la sesión extraordinaria del 14 de agosto de 2013 (fojas 69), lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021-2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 6. Por otra parte, el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión, el expediente de liquidación del proyecto “Mejoramiento y Rehabilitación del Sistema de Agua Potable y Construcción de Letrinas en el caserío Kallima - Incahuasi”, el que debe contener el cuaderno de obra, las planillas de jornales y otros documentos, que permitirían establecer si Félix Luciano Sánchez Reyes fue contratado por la unidad ejecutora para prestar algún tipo de servicio como capacitador social en el citado proyecto. 7. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 8. En ese sentido, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 14 de agosto de 2013 incurre en la causal de nulidad, prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo y devolver los actuados al Concejo Distrital de Incahuasi, a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, y para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los ya señalados en la presente resolución, con el fi n de que el concejo pueda determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. 9. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Incahuasi, a fi n de que renueve dicho acto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Florentino Sánchez Reyes, regidor de la Municipalidad Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Incahuasi, a efectos de que renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto de los hechos imputados, conforme a lo dispuesto en los considerandos 5 y 6 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1034884-3 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 1089-2013-JNE Expediente Nº J-2013-01229 SORITOR - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN Lima, diez de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eliseo Álava Portocarrero en contra del Acuerdo de Concejo Nº 158-2013-MDS, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Carlos Montoya Valera, José Carlos Altamirano Fernández y Dalith Álvarez Montoya, en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por las causales establecidas en los artículos 11, 63 y 22 numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 29 de agosto de 2013 (fojas 9 a 26), Eliseo Álava Portocarrero solicitó la vacancia de los regidores Carlos Montoya Valera, José Carlos Altamirano Fernández y Dalith Álvarez Montoya, por considerar que infringieron la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Señala que, además de la causal acotada, el regidor José Carlos Altamirano Fernández transgredió las restricciones en la contratación sancionada en el artículo 63 de la LOM, y que la regidora Dalith incurrió también en actos de nepotismo. Sustentó su pedido en los siguientes hechos: