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El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513877 procedimiento preestablecido por el artículo 31 del Código Procesal Constitucional y favoreció la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo; Análisis del tercer cargo imputado: 37.- Que, en lo que concierne al tercer cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el “Haber infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales toda vez que al emitir la sentencia N° 031-2008 del 18 de agosto de 2008 no señaló cuáles eran las circunstancias específi cas que lo llevaron a concluir que se había afectado el plazo razonable de la investigación fi scal, limitándose sólo a hacer mención de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC, favoreciendo la situación del benefi ciado con el Hábeas Corpus”; 38.- Que, en el presente caso, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados procederá a analizar si el doctor Lévano Fuentes al emitir la sentencia recaída en el citado hábeas corpus ha vulnerado o no el debido proceso en su manifestación de debida motivación, debiendo realizarse dicho análisis a partir de los propios fundamentos de la resolución cuestionada, de modo tal que dicho análisis no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo de la resolución a fi n de determinar si esta es el resultado de un razonamiento lógico jurídico acorde con el ordenamiento jurídico o es fruto del decisionismo y arbitrariedad; 39.- Que, de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2008, en el proceso de hábeas corpus interpuesto por Julio Eduardo Velásquez Amorós a favor de Miguel Angel Sánchez Velásquez se aprecia que en el tercer considerando el magistrado procesado indicó que “Para estimar la demanda de Hábeas Corpus, es necesario que la violación de los derechos fundamentales resulten evidentes y acreditables con las instrumentales acompañadas a la demanda o de ser el caso las recabadas en la tramitación del Proceso Constitucional… La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina pues que no se puede actuar diversidad de medios probatorios, ello por el contexto en el cual el Juez Constitucional tiene que pronunciarse en forma inmediata; sobre la violación del derecho que se invoca, argumento recaído en los expedientes Nos. 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC” ; 40.- Que, sin embargo, no se aprecia en la sentencia del 18 de agosto de 2008, que el doctor Lévano Fuentes haya señalado las razones por las cuales hace mención a dichas resoluciones del Tribunal Constitucional ni motiva los argumentos extraídos que respaldarían su decisión de declarar fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, haciendo sólo una mención genérica a las mismas; 41.- Que, debe considerarse que el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico o posibles sentencias del Tribunal Constitucional sino que dicho deber importa que los jueces al resolver los casos, expresen las razones por las cuales toman una decisión, indiquen el motivo por el que invocan tal o cual norma jurídica o resolución del Tribunal Constitucional y cómo la misma incide en la afi rmación que realizan; 42.- Que, de lo expuesto se aprecia que el magistrado procesado al momento de emitir la resolución cuestionada del 18 de agosto de 2008, ha incurrido en evidente vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la simple mención de resoluciones del Tribunal Constitucional no es razón sufi ciente que explique la decisión de declarar fundada la demanda de hábeas corpus; 43.- Que, asimismo se aprecia que el magistrado procesado tampoco habría señalado cuáles serían las circunstancias específi cas que lo llevaron a concluir que se ha afectado el plazo razonable de la investigación fi scal en el caso concreto, puesto que si bien es cierto en el cuarto considerando de la resolución cuestionada hace referencia a que se ha afectado, entre otros, el derecho al plazo razonable para investigar, precisando en el sétimo considerando que no resulta razonable que una investigación iniciada el 20 de marzo de 2007 hasta la fecha no haya concluido con la formalización de la denuncia o su archivo defi nitivo, también es verdad que la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 5228-2006-PHC/TC invocada por el magistrado procesado en la parte in fi ne del tercer considerando, en el fundamento 13, precisa que “…Para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales”, sin embargo, el doctor Lévano Fuentes en la sentencia cuestionada no ha señalado ni evaluado dichas circunstancias a efecto de determinar la afectación al plazo razonable, favoreciendo la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo; 44.- Que, en ese sentido se ha acreditado que el doctor Lévano Fuentes al emitir la resolución de 18 de agosto de 2008, ha contravenido el principio al debido proceso en su manifestación del deber de motivación, transgrediendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la acotada, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo; 45.- Que, en lo atinente a lo alegado por el magistrado procesado respecto a que declaró fundado el hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo en consideración al sentido de sendas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; agregando que la Sala Superior de Cajamarca no menciona que existan omisiones pasibles de sanción, argumentando su decisión solo en la existencia de litispendencia, cabe señalar que tal como se manifestó en los considerandos precedentes el deber de motivación va más allá de la simple invocación de las sentencias del Tribunal Constitucional, no habiendo señalado el magistrado procesado las razones por las que hace mención a dichas resoluciones ni motiva los argumentos extraídos que respaldarían su decisión; asimismo, en lo que respecta a la Sala Superior de Cajamarca, el Consejo Nacional de la Magistratura ha abierto el presente proceso disciplinario en atención al pedido de destitución cursado por el Poder Judicial, de tal manera que debe emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cargos imputados a fi n de determinar la existencia o no de inconducta funcional; Análisis del cuarto cargo imputado: 46.- Que, en lo que concierne al cuarto cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el “ Haber inobservado el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció sobre la sentencia del 12 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo con ocasión del Hábeas Corpus planteado por don Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo contra los fi scales Lita Sánchez Tejada y Eduardo Garay Castañeda, resolución que se fundamenta en los mismos hechos del Hábeas Corpus N° 2008-033 ”; 47.- Que, el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional señala que “ No proceden los procesos constitucionales cuando : (…) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (…)”; 48.- Que, por escrito de 15 de agosto de 2008, el Procurador Público de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, en el segundo otrosí digo, solicita al Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a cargo del doctor Lévano Fuentes tenga en cuenta que la Sala Constitucional de Chiclayo por Resolución de fecha 12 de agosto de 2008, declaró nula la sentencia emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo en el proceso de hábeas corpus promovido por Pelayo Nicanor Miranda Chavarri contra Eduardo Octavio Castañeda Garay y la doctora Lita Sánchez Tejada, al haberle dado un trámite indebido, adjuntando para tal efecto la citada resolución. Al respecto, por Resolución N° Cinco de 15 de agosto de 2008, el magistrado procesado dispone que se tenga presente en lo que fuera de ley;