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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513879 5.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1034263-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 404-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 439-2013-CNM P.D. N° 010-2012-CNM San Isidro, 20 de diciembre de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes contra la Resolución N° 404-2013-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 086-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; 2. Que, por Resolución N° 404-2013-PCNM, el Consejo declaró infundadas la excepción de prescripción y solicitud de archivamiento del proceso en mérito del principio non bis in ídem; dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, destituyó al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 20 de agosto de 2013, complementado el 23 de agosto, el doctor Lévano Fuentes interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del Recurso de Reconsideración: 4. Que, el recurrente en su escrito de reconsideración argumenta lo siguiente: 4.1. Lo desarrollado por la resolución recurrida entre sus considerandos 6° al 11°, con respecto a su alegación de vulneración del principio non bis in ídem, inobserva que el derecho administrativo señala que: “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De esta manera se proscribe una doble sanción por los mismos hechos”, y que su caso se encuentra dentro de este supuesto; 4.2. El considerando 12° de la resolución recurrida tampoco merituó que el propósito de su recurso no fue explícito, y que se refi rió a la prescripción del procedimiento a la que se encuentran sujetos todos los magistrados del Poder Judicial, tal y como consta en el Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, el cual establece en su artículo 111 literal 2) que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años desde instaurada la acción disciplinaria; más aún si en el artículo 13 de la Resolución N° 030-2003-CNM el Consejo reconoció que el error en la califi cación del recurso no es obstáculo para su tramitación, siempre que del mismo se deduzca su verdadero carácter; 4.3. El criterio de la resolución recurrida no se ajusta a la verdad y a la ley dado que las irregularidades que se le imputan en el trámite del proceso de hábeas corpus N° 2008-033 se sustentan en apreciaciones subjetivas que no han sido probadas -en lo referente al atentado contra la respetabilidad y dignidad del cargo y desbalance patrimonial-; constando la aceptación de su parte de no haber formalizado oportunamente dentro del proceso de hábeas corpus la comunicación a las instancias pertinentes, y que esto fue subsanado a las 24 horas de admitido el proceso; Por lo mismo, no afectó el derecho de defensa de los fi scales demandados, porque el Procurador del Ministerio Público se apersonó al proceso en su representación presentando fotocopias simples de lo actuado en un hábeas corpus en el que no fi guraba Miguel Ángel Sánchez Alayo, las mismas que por tratarse de fotocopias carecían de validez probatoria, no acreditando de manera válida la existencia de litispendencia; criterio que no fue compartido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Cajamarca al reformar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la demanda por existir litispendencia; razones que hacen que la sanción de destitución sea muy severa, porque no guarda relación con la verdad y los hechos materia de investigación, y tampoco considera los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material contenidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444; 4.4. La Ley N° 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública- y su Reglamento establecen que si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese desempeñando función pública, la sanción consistirá en una multa; y estando a que mediante Resolución Administrativa N° 229-2008-P-CSJCA-PJ fue cesado del cargo partir del 02 de setiembre de 2008, ya no puede ser destituido, por lo que sólo se le podría imponer la sanción de multa; debiéndose considerar además que en su desempeño como juez no tiene sanción alguna por actos de corrupción; 5. Que, el recurrente aportó los siguientes instrumentos en calidad de nuevas pruebas: 5.1. Copias del Libro de Derecho Administrativo, Temario N° 03, que obran de fojas 641 a 643; 5.2. Copia del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corriente de fojas 644 a 649; 5.3. Copia de la Ley N° 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública- y su Reglamento, que aparecen de fojas 657 a 669; 5.4. Copia del Ofi cio N° 1703-2008-P-CSJCA-PJ, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 670; 5.5. Copia de los ofi cios números 5971-2008-CE- PJ y 5971-2008-PJ, corrientes a fojas 671 y 672, que transcriben la Resolución Administrativa N° 229-2008-CE- PJ, que cesó por límite edad al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes desde el 02 de setiembre de 2008; Naturaleza del Recurso de Reconsideración: 6. Que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente proceso disciplinario, tiene por fi nalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;