Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513880 Análisis del Recurso de Reconsideración: Sobre las cuestiones incidentales de defensa.- 7. Que, el recurrente cuestiona el pronunciamiento con respecto a su alegación de vulneración del principio non bis in ídem, reiterando que no se puede imponer una pena y sanción administrativa por el mismo hecho en el que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; apreciación que no repara en que, conforme a lo desarrollado entre los considerandos 6° al 10° de la resolución recurrida, el fundamento de las sanciones penal y administrativa de las que fue objeto no es el mismo, dado que el bien jurídico protegido en el ámbito penal -la correcta administración de justicia- es distinto al protegido en el administrativo -la dignidad y respetabilidad del cargo-; estando este argumento debidamente sustentado y respaldado por la jurisprudencia constitucional y precedentes del Consejo, que hacen infundados sus cuestionamientos; 8. Que, la resolución recurrida en otro extremo se pronunció con respecto a la excepción de prescripción, y a su propósito, determinando que el plazo para que opere la misma se suspendió con la emisión de la resolución que instauró la acción disciplinaria, esto es, la Resolución N° 05 del 27 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, haciendo la salvedad frente a la alegación del recurrente de no haber sido notifi cado con la misma -con el fi n de no transgredir su derecho al debido proceso-, que se consideró que tomó conocimiento de los hechos denunciados el 12 de setiembre de 2008, porque en aquella fecha presentó sus descargos por escrito, por lo que también son infundados sus cuestionamientos; Sobre las cuestiones de fondo.- 9. Que, la resolución recurrida, entre sus considerandos 23° a 28°, desarrolló el criterio por el cual se halló responsabilidad en el recurrente por haber omitido comunicar a la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura sobre el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 2008-033, inobservando el mandato de los ofi cios circulares números 020-2007-SG-CS-PJ y 145-2008-SG-CS-PJ, pronunciamiento que no responde a apreciaciones subjetivas sino a los elementos de prueba actuados; corrobora lo concluido el hecho que, en esta oportunidad, el recurso señala un reconocimiento de este cargo, pretendiendo justifi carlo o atenuarlo haciéndolo pasar como un incidente que fue subsanado, lo cual ya fue rebatido en la resolución recurrida; 10. Que, asimismo, la resolución impugnada, entre sus considerandos 29° a 36°, delimitó la responsabilidad del recurrente, estando acreditado que vulneró el derecho a la defensa de por lo menos uno de los fi scales demandados en el proceso de hábeas corpus N° 2008-033, por no haberles notifi cado del mismo; no estando remediado aquello por el hecho que el Procurador del Ministerio Público se apersonó al proceso cuando fue notifi cado, por la disposición de los artículos 31 del Código Procesal Constitucional y 139 incisos 2) y 3) de la Constitución Política; 11. Que, por otro lado, observando que las inconductas funcionales y las sanciones a las que se hacen acreedores los jueces del Poder Judicial se encuentran tipifi cadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial -actualmente en la Ley de la Carrera Judicial N° 29277-; asimismo, que la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública en su Primera Disposición Complementaria y Final señala su aplicación “supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales”, no resulta de aplicación al caso en materia; más aún si contrariando la alegación del recurrente, en el sentido que en su condición de cesado ya no puede ser destituido, el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo en el artículo VIII de su título preliminar regula lo siguiente: “Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fi scales que no hayan sido ratifi cados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión”; Conclusión: 12. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y razonabilidad; y que los argumentos del recurso impugnatorio reiteran los vertidos en el escrito de descargo, que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2461, del 16 de octubre de 2013, mediante Acuerdo N° 1585-2013, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por el señor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes contra la Resolución N° 404-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1034263-2 Expiden título de Juez del Décimo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 444-2013-CNM Lima, 23 de diciembre de 2013 VISTO: El escrito presentado el 2 de setiembre de 2013 por la doctora Dina Mireya Pantoja Robles, mediante el cual solicita se le expida nuevo título de Juez del Décimo Juzgado de Paz Letrado Permanente de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad; y, CONSIDERANDO: Que, por mandato constitucional el único organismo competente para extender el título de Juez o Fiscal que acredite a los magistrados en su condición de tales, es el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo previsto por el artículo 154º inciso 4 de la Constitución Política del Perú, así como el único facultado para cancelar dichos títulos, en atención a lo dispuesto por el artículo 21º inciso d) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, por Resolución Nº 238-2006-CNM publicado en el diario Ofi cial “El Peruano” de fecha 6 de agosto de 2006, se aprobó el Reglamento de Expedición y Cancelación de Títulos de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo artículo 4° dispone los casos en los cuales el Consejo extiende el título ofi cial al Juez o Fiscal, como son: a) Nombramiento, b) Reincorporación, c) Traslado, d) Permuta, y e) Modifi cación en la denominación de la plaza originaria; Que, la recurrente indica que mediante Resolución Administrativa N° 078-2013-CE-PJ del 8 de mayo de 2013, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resuelve reubicar el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Chugay, Provincia de Sánchez Carrión, Departamento y Distrito Judicial de La Libertad al Distrito de Trujillo. En consecuencia, mediante