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El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513893 12. En relación con lo anterior, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones también ha establecido, por Resolución Nº 0103-2012-JNE, de fecha 28 de febrero de 2012, que es posible considerar que, cuando los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad contraten civil y/o administrativamente con la municipalidad, la autoridad quedará inmersa en un confl icto de intereses de tal manera que podrá quedar expuesta a ser vacada por la causal de restricciones en la contratación. Análisis del caso concreto 13. El solicitante de la vacancia afi rma que el regidor José Carlos Altamirano Fernández adquirió terrenos de propiedad de la Municipalidad Distrital de Soritor por intermedio de sus hermanos Evelio y Esther Altamirano Fernández. Al respecto, se verifi ca de las partidas de nacimiento que obran de fojas 935 a 939, que José Carlos, Evelio y Esther Altamirano Fernández son hijos de Rafael Altamirano Delgado, en consecuencia se encuentra acreditado que los antes citados efectivamente son hermanos del regidor cuestionado. 14. Con relación a la adquisición de terrenos municipales por los hermanos del regidor cuestionado, no obstante que, por Memorando Nº 2024-2012-MDS/GM, de fecha 4 de abril de 2012 (fojas 50), el gerente municipal dispuso la anulación de todo acto administrativo de compra de terreno en favor de Evelio y Esther Altamirano Fernández, mediante Informe Nº 265-2011-EPU/MDS, de fecha 20 de mayo de 2011 (fojas 969) y Nº 269-2011-EPU/MDS, de fecha 25 de mayo de 2011 (fojas 979), el asistente del área de planeamiento urbano y catastro se dirige a la jefa de planeamiento urbano y catastro para informar que, según Resolución de Alcaldía N.º 023- 2011-MDS/A, y acta de sesión de la comisión para la venta de lotes de la urbanización popular El Porvenir, de fecha 4 de enero de 2011, se procede a la venta de los predios allí mencionados en favor de Evelio Altamirano Fernández y de Elvira Rubio Tantaleán, así como de Esther Altamirano Fernández y Erick Javier Mauricio Lalangu. Aunado a ello, se tienen los compromisos de pago de deuda, de fechas 20 de mayo de 2011 (fojas 967), y de fecha 25 de mayo de 2011 (fojas 977), con los que se acredita que los hermanos del regidor adquirieron terrenos municipales en la urbanización popular El Porvenir. 15. En ese sentido, se cumplen con los dos primeros requisitos expuestos en el considerando once, en razón de que, e encuentra acreditada la transferencia de bienes municipales en favor de los hermanos del alcalde. 16. Respecto al tercer requisito, no es posible tener certeza sobre un confl icto de intereses entre la actuación del regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como hermanos de los adquirientes, habida cuenta que no se ha acompañado Resolución de Alcaldía N.º 023-2011-MDS/A, y acta de sesión de la comisión para la venta de lotes de la urbanización popular El Porvenir, de fecha 4 de enero de 2011, por lo que no es posible determinar quiénes integraron la comisión de venta de terrenos, cuál fue el procedimiento que se siguió para determinar a los benefi ciarios, y si estas transferencias contaron con acuerdo de concejo; tanto más si en los Informes Nº 265-2011-EPU/MDS y Nº 269-2011-EPU/ MDS se precisa que Evelio y Esther Altamirano Fernández fueron benefi ciados con la venta de terrenos municipales en el “sorteo”. Esta situación que conllevaría declarar la nulidad de lo actuado, a fi n de que el Concejo Distrital de Soritor actúe estos medios de prueba; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral considera que al haberse acreditado que la autoridad cuestionada incurrió en la causal del artículo 11 de la LOM, resultaría inofi cioso declarar la nulidad de lo actuado. Respecto a la regidora Dalith Álvarez Montoya La declaratoria de vacancia por indebido ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas. 17. Sobre la regidora Dalith Álvarez Montoya pesa el mismo cargo que se imputó al regidor Carros Montoya Valera, referente al manejo del presupuesto asignado a la celebración de festividades, con ocasión de ejercer el cargo de secretaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, sustentándose la denuncia en la misma documentación que obra en autos. Al respecto, es necesario considerar que la Carta Nº 018-2012-SG-MDS únicamente está dirigida al regidor Carlos Montoya Valera, que el Informe Nº 001-2012- CECD-MDS/P solo está suscrito por este, y que la regidora ha negado consistente y uniformemente haber intervenido en la ejecución del presupuesto municipal. Por consiguiente, no ha quedado acreditado que la regidora Dalith Álvarez Montoya incurrió en la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, prevista en el artículo 11 de la LOM. La declaratoria de vacancia por la causal de nepotismo Análisis del caso concreto Metodología para el análisis de la causal de vacancia por nepotismo 18. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. Constituye reiterada jurisprudencia por parte de este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse de manera oportuna y reiterada a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación. De este modo, queda descartado el argumento según el cual los regidores no pueden cometer nepotismo por carecer de facultades ejecutivas o administrativas, según el artículo 11 de la LOM. Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo al caso concreto Existencia de la relación de parentesco 19. A fojas 70 obra el original de la partida de nacimiento de la regidora Dalith Álvarez Montoya, de la que se desprende que sus padres responden a los nombres de Víctor Álvarez Pérez e Imelda Montoya Ríos. De otro lado, a fojas 71 se tiene el original de la partida de nacimiento de Bessy Álvarez Montoya, en el cual se aprecia que sus padres son Víctor Álvarez Pérez e Imelda Montoya Ríos. En ese sentido, se concluye, en mérito a las partidas antes citadas que, en efecto, la regidora Dalith Álvarez Montoya y Bessy Álvarez Montoya son hermanas, encontrándose ambas, por tanto, dentro del segundo grado de consanguinidad. Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 20. De la revisión de los documentos que obran en autos, se tiene, de fojas 72, el Acta de Sesión Extraordinaria