Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2014 (14/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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20.- Que, corresponde remarcar los siguientes preceptos de la Constitucion Politica a los que la actuacion del juez procesado tambien se debio sujetar: "Articulo 138.- Funcion jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes". Articulo 139.- Principios de la funcion jurisdiccional. (...) La observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccion predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (...)". 21.- Que, concordantemente, la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, en su articulo 34 literal 1 regula lo siguiente: "Articulo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso". Asimismo, la citada ley en su articulo 48 literal 13 tipifica el MORDAZA de conducta que se reprocha al juez procesado como: "Articulo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (...) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". Conclusion con respecto al cargo A.-: 22.- Que, por lo expuesto, estando acreditado que el juez procesado no fue competente material ni funcionalmente para avocarse al conocimiento de las solicitudes cautelares numeros 5008-2010-2, 5009-201091, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 50202010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, presentadas por los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e Ysaac Kauffman MORDAZA, y que al tramitarlas vulnero el derecho al debido MORDAZA, en su expresion de no desviar a ninguna persona de la jurisdiccion predeterminada por ley, conforme a lo preceptuado en los articulos 139 inciso 3 de la Constitucion Politica y 34 literal 1 de la Ley N° 29277; tambien lo esta que incurrio en la falta muy grave prevista en el articulo 48 literal 13 de la invocada ley; Analisis de la imputacion formulada - cargo B.-: 23.- Que, a continuacion corresponde analizar si el juez procesado motivo debidamente las medidas cautelares que dicto a favor de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e Ysaac Kauffman MORDAZA, en los expedientes numeros 5008-2010-2, 5009-201091, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 50202010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, justificandolas en forma razonable y coherente, con la finalidad de asegurar el otorgamiento de las escrituras publicas sobre derechos pesqueros, que seria la materia de los procesos principales; y, si se condice con dicho objetivo ordenar a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion que reconociera provisionalmente tales derechos, y expidiera resoluciones otorgando autorizaciones de incremento de flota; 24.- Que, resulta necesaria tal valoracion en razon que el juez procesado se pronuncio en todos estos procesos cautelares mediante las resoluciones citadas en el considerando 9° de la presente resolucion, variando solo los datos especificos de cada uno, en los siguientes terminos: "(...) TERCERO: RESUELVO: A) Declaro procedente la solicitud de la medida cautelar generica solicitada por el ejecutante. B) Dispongo reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta MORDAZA y otras especies de consumo humano indirecto, que le correspondian a la nave pesquera (...), con bodega con capacidad de carga de (...) al ejecutante (...), cedidos por el demandado (...).

El Peruano Martes 14 de enero de 2014

C) Ordeno que la Direccion General de Extraccion y Procesamiento del Ministerio de la Produccion PRODUCE, le asigne provisionalmente mediante resolucion administrativa (...), Ia autorizacion de incremento de flota, asociandola a la nave pesquera (...) con bodega de capacidad de carga de (...)". 25.- Que, con tal objetivo, estando ante una medida cautelar de MORDAZA generica, es relevante remitirse al analisis y valoracion en las citadas resoluciones de los requisitos de la decision cautelar, regulados en el articulo 611 del Codigo Procesal Civil del siguiente modo: "El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretension principal y a fin de lograr la eficacia de la decision definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emision de una decision preventiva por constituir peligro la demora del MORDAZA o por cualquier otra razon justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretension. (...) La resolucion precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decision que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancion de nulidad". 26.- Que, la fundamentacion tambien similar de todas las resoluciones cautelares en cuestion, denota entre sus considerandos Siete y Ocho que se efectuo una valoracion de la verosimilitud del derecho del solicitante, al senalarse que en los contratos de cesion de derechos las partes pactaron que estos serian elevados a escritura publica dentro del plazo previsto, que no se cumplio; asimismo, que ante la falta de dicha formalizacion, que impediria el ejercicio de los derechos otorgados por los contratos, el acreedor de la obligacion esta en la facultad de emplear las medidas legales para lograr su cumplimiento; 27.- Que, por otro lado, al referirse estas resoluciones a la necesidad de la decision preventiva por constituir peligro la demora del MORDAZA, fundamentaron lo siguiente: "NUEVE: PELIGRO EN LA DEMORA: (...) B) Que, el legislador establecio ficticios plazos y terminos cortos del MORDAZA sumarisimo en el Codigo Procesal Civil, sin un previo estudio y consideracion de la carga procesal y la realidad judicial del pais. C) Adicionalmente hay que tener presente que, este Juez Mixto conoce y tramita audiencias, emite autos, sentencias y revisorios en aproximadamente 1,800 procesos, en siete diferentes especialidades como (...), ademas de integrar juzgados colegiados, casuistica que excede el promedio latinoamericano de 400 procesos por ano por juez, realidad que afecta la eficiencia, calidad, productividad y celeridad procesal a la que cada litigante tiene derecho y espera del Poder Judicial. (...)". 28.- Que, en conclusion, este extremo de las resoluciones cautelares pretendieron sustentar que el peligro en la demora se generaba esencialmente por el transcurso del tiempo y la lentitud con la que se resolvian las causas en los organos jurisdiccionales, incluyendo ese juzgado, debido a la excesiva carga procesal que soportan; 29.- Que, asi se advierte que las razones senaladas por el juez procesado para justificar el peligro en la demora son manifiestamente insuficientes para sostener la constatacion de tal requisito, ya que bajo tal premisa todas las solicitudes cautelares deberian concederse con la sola verificacion de la verosimilitud del derecho invocado; 30.- Que, las resoluciones cautelares expedidas por el juez procesado con similar deficiencia pretendieron justificar la razonabilidad de sus medidas, en tanto que con tal proposito se limitaron a consignar lo siguiente: "ONCE: ADECUACION: Nuestro ordenamiento juridico procesal faculta al Juzgador a que, con criterio de razonabilidad, conceda la medida cautelar en la forma que considere adecuada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso".

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