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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2014 (14/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 14 de enero de 2014 514260 20.- Que, corresponde remarcar los siguientes preceptos de la Constitución Política a los que la actuación del juez procesado también se debió sujetar: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. (…) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (…)”. 21.- Que, concordantemente, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 34 literal 1 regula lo siguiente: “Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”. Asimismo, la citada ley en su artículo 48 literal 13 tipifi ca el tipo de conducta que se reprocha al juez procesado como: “Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Conclusión con respecto al cargo A.-: 22.- Que, por lo expuesto, estando acreditado que el juez procesado no fue competente material ni funcionalmente para avocarse al conocimiento de las solicitudes cautelares números 5008-2010-2, 5009-2010- 91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020- 2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, presentadas por los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, y que al tramitarlas vulneró el derecho al debido proceso, en su expresión de no desviar a ninguna persona de la jurisdicción predeterminada por ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política y 34 literal 1 de la Ley N° 29277; también lo está que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la invocada ley; Análisis de la imputación formulada - cargo B.-: 23.- Que, a continuación corresponde analizar si el juez procesado motivó debidamente las medidas cautelares que dictó a favor de los señores Joaquín Ricardo Ocampo Bernales e Ysaac Kauffman Maximiliano, en los expedientes números 5008-2010-2, 5009-2010- 91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020- 2010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, justifi cándolas en forma razonable y coherente, con la fi nalidad de asegurar el otorgamiento de las escrituras públicas sobre derechos pesqueros, que sería la materia de los procesos principales; y, si se condice con dicho objetivo ordenar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción que reconociera provisionalmente tales derechos, y expidiera resoluciones otorgando autorizaciones de incremento de fl ota; 24.- Que, resulta necesaria tal valoración en razón que el juez procesado se pronunció en todos estos procesos cautelares mediante las resoluciones citadas en el considerando 9° de la presente resolución, variando sólo los datos específi cos de cada uno, en los siguientes términos: “(…) TERCERO: RESUELVO: A) Declaro procedente la solicitud de la medida cautelar genérica solicitada por el ejecutante. B) Dispongo reconocer provisionalmente la titularidad de derechos de pesca de anchoveta, anchoveta blanca y otras especies de consumo humano indirecto, que le correspondían a la nave pesquera (…), con bodega con capacidad de carga de (…) al ejecutante (…), cedidos por el demandado (…). C) Ordeno que la Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción - PRODUCE, le asigne provisionalmente mediante resolución administrativa (…), Ia autorización de incremento de fl ota, asociándola a la nave pesquera (…) con bodega de capacidad de carga de (…)”. 25.- Que, con tal objetivo, estando ante una medida cautelar de tipo genérica, es relevante remitirse al análisis y valoración en las citadas resoluciones de los requisitos de la decisión cautelar, regulados en el artículo 611 del Código Procesal Civil del siguiente modo: “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fi n de lograr la efi cacia de la decisión defi nitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justifi cable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión. (…) La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”. 26.- Que, la fundamentación también similar de todas las resoluciones cautelares en cuestión, denota entre sus considerandos Siete y Ocho que se efectuó una valoración de la verosimilitud del derecho del solicitante, al señalarse que en los contratos de cesión de derechos las partes pactaron que éstos serían elevados a escritura pública dentro del plazo previsto, que no se cumplió; asimismo, que ante la falta de dicha formalización, que impediría el ejercicio de los derechos otorgados por los contratos, el acreedor de la obligación está en la facultad de emplear las medidas legales para lograr su cumplimiento; 27.- Que, por otro lado, al referirse estas resoluciones a la necesidad de la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, fundamentaron lo siguiente: “NUEVE: PELIGRO EN LA DEMORA: (…) B) Que, el legislador estableció fi cticios plazos y términos cortos del proceso sumarísimo en el Código Procesal Civil, sin un previo estudio y consideración de la carga procesal y la realidad judicial del país. C) Adicionalmente hay que tener presente que, este Juez Mixto conoce y tramita audiencias, emite autos, sentencias y revisorios en aproximadamente 1,800 procesos, en siete diferentes especialidades como (…), además de integrar juzgados colegiados, casuística que excede el promedio latinoamericano de 400 procesos por año por juez, realidad que afecta la efi ciencia, calidad, productividad y celeridad procesal a la que cada litigante tiene derecho y espera del Poder Judicial. (…)”. 28.- Que, en conclusión, este extremo de las resoluciones cautelares pretendieron sustentar que el peligro en la demora se generaba esencialmente por el transcurso del tiempo y la lentitud con la que se resolvían las causas en los órganos jurisdiccionales, incluyendo ese juzgado, debido a la excesiva carga procesal que soportan; 29.- Que, así se advierte que las razones señaladas por el juez procesado para justifi car el peligro en la demora son manifi estamente insufi cientes para sostener la constatación de tal requisito, ya que bajo tal premisa todas las solicitudes cautelares deberían concederse con la sola verifi cación de la verosimilitud del derecho invocado; 30.- Que, las resoluciones cautelares expedidas por el juez procesado con similar defi ciencia pretendieron justifi car la razonabilidad de sus medidas, en tanto que con tal propósito se limitaron a consignar lo siguiente: “ONCE: ADECUACIÓN: Nuestro ordenamiento jurídico procesal faculta al Juzgador a que, con criterio de razonabilidad, conceda la medida cautelar en la forma que considere adecuada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso”.