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El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514694 busca restablecer una situación modifi cando la existente, o sea, suspendiendo los efectos que está produciendo un acto administrativo, según la doctrina que cita Luz del Sur, la misma que calzaría con la defi nición contenida en el Artículo 682 del Código Procesal Civil; Que, sostiene que el cumplimiento de la orden judicial por OSINERGMIN ha sido de una manera írrita e ilegal, y que la Resolución 238 es nula de pleno derecho debiendo ser dejada sin efecto de inmediato, al lesionar el derecho fundamental a la efectividad de los mandatos judiciales y a la tutela cautelar, conforme al artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), y afi rma que la Resolución 238 es un acto administrativo que vulnera lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, argumenta que OSINERGMIN ha desconocido el carácter de decisión defi nitiva e inmutable de la sentencia cautelar y la ha subvertido con la Resolución 238 haciéndola aplicable desde setiembre de 2013 y no desde mayo de 2013, por cuanto considera es nula, por incumplir la Resolución N° Uno del Noveno Juzgado, habiendo desconocido que el propio Juzgado se ha reafi rmado de su cumplimiento en sus propios términos, señalando que OSINERGMIN debe cumplirlos, sin interpretarlos ni retardar su ejecución; Que, señala, una medida cautelar innovativa de suspensión es la privación de efi cacia del cargo negativo desde el momento en que se aplicó, esto es, desde mayo de 2013 y no desde que fue notifi cado el mandato cautelar, ya que la fi jación del cargo negativo, se hace en un solo momento, esto es, cuando se expide la Resolución 055, y no mes a mes. Solicita reconsiderar el extremo que señala que el nuevo cargo fi jado por OSINERGMIN será de aplicación a partir del momento de la notifi cación de la medida cautelar a OSINERGMIN (setiembre de 2013), dejando aplicable el cargo negativo fi jado por las Resoluciones 055 y 132, desde mayo de 2013 hasta setiembre de 2013. Solicita además la suspensión inmediata mientras dure el trámite de decisión para resolver su impugnación; Que, sin embargo, la recurrente, en sus alegatos formulados en su escrito del 27 de diciembre de 2013, si bien se ratifi ca en su pedido de que los efectos de la suspensión ordenada por el Juez son desde la emisión de los actos impugnados y no desde la notifi cación de la orden, sin embargo, explica, que dicho error de apreciación legal, no necesariamente reconduce a una nulidad como la solicitada en su recurso, sino puede resolverse aplicando la enmienda de los actos administrativos prevista en el Artículo 14 de la LPAG, vinculada a la conservación del acto; Que, en el entendido de Luz del Sur, tal como lo establece el numeral 14.1 de la LPAG, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora, (cita para ello el numeral 14.2.4), si se concluye que, indubitablemente, de cualquier otro modo, que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, lo que según la recurrente se cumpliría en el presente caso, por tratarse de un error de apreciación legal contenido en la Resolución 238, respecto de la fecha de aplicación del cargo. Bajo ese contexto, solicita se evalúe la posibilidad de determinar de ofi cio la enmienda, a fi n de precisar su fecha de aplicación en el tiempo, entendiéndose de mayo de 2013. 4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el proceso entablado por Luz del Sur contra las Resoluciones 055 y132 , el Noveno Juzgado en lo Contencioso-administrativo dictó como medida cautelar innovativa la suspensión del recálculo de la liquidación de los ingresos percibidos por Luz del Sur por las instalaciones incluidas en su plan de inversiones del periodo comprendido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2012; Que, mediante la Resolución 238, y en cumplimiento a la resolución que aplicaba la referida medida cautelar, se dispuso suspender el recálculo de la liquidación a partir del 13 de setiembre de 2013, fecha de la notifi cación y no desde antes, como pretende Luz del Sur; Que, pese a que la Resolución 238 está arreglada a derecho, Luz del Sur ha planteado un recurso de reconsideración que, por improcedente, no debe ser admitido; Que, en efecto, al haber Luz del Sur recurrido al Poder Judicial y obtenido una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional, la materia de la controversia ha salido del ámbito administrativo y por tanto, fuera de la competencia del Consejo Directivo, en aplicación del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política; Que, en ese sentido, el acotado precepto de la Carta Política establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado No Ha Lugar. Que, sin perjuicio de lo claramente señalado en los considerandos precedentes, cabe señalar que OSINERGMIN ha cumplido estrictamente con lo ordenado por el Noveno Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, de acuerdo con la Resolución N° Uno del Cuaderno Cautelar emitida el 06 de setiembre de 2013 y notifi cada, mediante Cédula de notifi cación 211311- 2013-JR-CA de fecha 13 de setiembre de 2013, sin efectuar interpretación alguna, publicándose la Resolución 238, lo cual ha sido notifi cado al referido Juzgado mediante Escrito N° 7 de fecha 14 de noviembre de 2013. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Legales N° 016-2014-GART de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria y los Informes N° 002/2014 y 007/2014 del Dr. Fernando Vidal del Estudio Rodríguez Mariátegui & Vidal, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas, y demás del marco legal aplicable; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 02-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad parcial contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 238-2013-OS/CD por las razones señaladas en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 016-2014-GART, N° 002/2014 y 007/2014, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1040232-1 Aprueban el “Procedimiento para la limpieza de compartimentos para el transporte en Camiones Tanque y Camiones Cisterna de Diesel B5 con contenido máximo de azufre de 50 ppm” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 013-2014-OS/CD Lima, 14 de enero de 2014 VISTO: El Memorando N° GFHL-DPD-86-2014 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los