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El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514709 establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 5. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 6. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. 7. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que difi culta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, dicha situación no los excluye, sin embargo, del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de ofi cio y verdad material 8. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 9. Igualmente, el numeral 11 del artículo citado establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando estas no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Análisis del caso concreto 10. En el caso que nos ocupa, con las partidas de nacimiento de la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, de su madre Graciela Correa Alvarado, del hermano de esta última, José Víctor Correa Alvarado, y de Estéfani Mishel Correa Paredes, prima de la regidora, las mismas que obran de fojas 12 a 15 del Expediente Nº J-2013-00694, se ha acreditado la existencia de la relación de parentesco entre la referida autoridad y la última de los nombrados. 11. En el caso de autos se le imputa a la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, haber permitido la contratación de su prima hermana Estéfani Mishel Correa Paredes, descuidando su función fi scalizadora. Tal como ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, se tiene que, para acreditar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo, es necesario la concurrencia de tres elementos indispensables: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. 12. Respecto del primer requisito exigido para que se confi gure la causal invocada, es decir la existencia de la relación de parentesco, tenemos que con las partidas de nacimiento de la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa, de su madre Graciela Correa Alvarado, del hermano de esta última, José Víctor Correa Alvarado, y de Estéfani Mishel Correa Paredes, prima de la regidora, presentadas por el solicitante, y que obran de fojas 12 a 15 del Expediente Nº J-2013-00694, se ha acreditado que, efectivamente, existe un vínculo consanguíneo entre la regidora cuestionada y Estéfani Mishel Correa Paredes. 13. Con relación al segundo elemento que confi gura la causal invocada por el recurrente, es decir, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, se advierte que, pese a que el solicitante de la vacancia ha señalado que Estéfani Mishel Correa Paredes, prima hermana de la autoridad cuestionada, mantuvo una relación contractual con la entidad edil, este no ha presentado documento alguno que acredite dicho vínculo, pues tan solo obran en el expediente una relación simple de trabajadores de la municipalidad, y la hoja del portal de Transparencia económica del MEF, en la cual la prima de la regidora aparece como proveedora de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque. 14. En ese sentido, cabe precisar que para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Distrital de Jequetepeque debió tener a la vista todos aquellos documentos vinculados con la contratación de Estéfani Mishel Correa Paredes, prima hermana de la regidora cuestionada. Ello porque los documentos aportados por el solicitante (copia simple de una relación de trabajadores, en la que aparece la prima hermana de la regidora como secretaria del alcalde, y el impreso de la página del portal de Transparencia económica del MEF, en la que dicha persona aparece como proveedora de la municipalidad), además del reconocimiento de la propia autoridad cuestionada de que su prima venía laborando en las ofi cinas administrativas de la entidad edil, no constituyen medios probatorios idóneos que acrediten la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Jequetepeque y Estéfani Mishel Correa Paredes, hecho que debió acreditarse fehacientemente en la instancia administrativa de este procedimiento, más aún si se tiene en cuenta que los medios probatorios necesarios deben obrar en los archivos de la municipalidad. 15. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el concejo municipal debió tener a la vista y debatir, en la sesión extraordinaria, medios de prueba sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: i) informe de recursos humanos sobre el área que requirió los servicios de la trabajadora; ii) informes sobre el tiempo que laboró y las labores que desempeñó; iii) de ser el caso, informe del área administrativa que dispuso la contratación; iv) informe del área de contabilidad o tesorería sobre los pagos realizados a la trabajadora, y v) todos aquellos medios de prueba que el concejo municipal considere necesario actuar para esclarecer los hechos materia de controversia. 16. También hay que considerar que la regidora Deysi Jacquelin Vásquez Correa presentó dos cartas que habría remitido al alcalde, una al enterarse de que su prima había empezado a laborar en la municipalidad, y otra, meses después, al no recibir respuesta y constatar que su pariente continuaba laborando en la referida comuna. Si bien la veracidad de dichas cartas ha sido cuestionada por el recurrente, no obra en el expediente documento alguno que pruebe que las cartas sean falsas, más aún si se tiene en cuenta que llevan los sellos de recepción de mesa de partes de la municipalidad y que, además, han sido remitidas a este Supremo Tribunal Electoral por la propia entidad edil. 17. De lo antes expuesto, se tiene que el concejo distrital no solicitó, previamente a la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, la documentación que acredite, de manera fehaciente, la relación laboral o contractual entre la entidad edil con Estéfani Mishel Correa Paredes o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. En esa línea de ideas, se advierte que el Concejo Distrital de Jequetepeque no ha respetado los principios señalados en los considerandos ocho y nueve de la presente resolución, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 11 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia los documentos señalados en el párrafo anterior, a efectos de que sean valorados por el concejo municipal en la referida sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporar directamente al actual expediente los documentos que podrían obrar en los archivos de la municipalidad.