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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514716 Respecto al recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer y a pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 21 de setiembre de 2012, Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, interpuso recurso de apelación (fojas 1 del Expediente Nº J-2012-1233) en contra del acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado el 26 de setiembre de 2012 (fojas 5 a 7 del Expediente Nº J-2012-1233), sobre la base de los siguientes argumentos: a) El primer regidor del Concejo Distrital de Tauripampa, atentando contra el debido proceso, convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de 2012, no existiendo ninguna notifi cación dirigida a su persona. b) El primer regidor, al presidir la sesión extraordinaria de concejo, estaba desempeñando funciones de alcalde, por lo que estaba prohibido de emitir voto, sin el cual no se hubiera logrado la mayoría requerida para declarar la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer. Dicho recurso de apelación dio origen al Expediente Nº J-2012-1233, en el cual este órgano colegiado emitió la Resolución Nº 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 (fojas 124 a 128 del citado expediente), y en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, devolviéndose los autos al concejo distrital, a efectos de que se renueven los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. Los argumentos que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron los siguientes: a) Si bien el 10 de setiembre de 2012, el primer regidor del Concejo Distrital de Tauripampa convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 18 de setiembre de 2012, a fi n de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófi lo Escalante Napán, en autos no obraba documento que acreditase que el alcalde había sido debidamente notifi cado, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante LPAG), pues la citación dirigida a dicha autoridad fue remitida a la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Tauripampa en la fecha antes mencionada, no acreditándose que se haya efectuado la correspondiente notifi cación personal conforme a ley. b) La sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012 fue presidida por el teniente alcalde y contó con la presencia de tres regidores, acordándose declarar fundada la solicitud de vacancia en contra del alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer, no obstante, se advierte que, con fecha 17 de setiembre de 2012, el gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú fue notifi cado, mediante Ofi cio Nº 3924-2012-SG/JNE, del Auto Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2012-00838, que ordenó el traslado de la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófi lo Escalante Napán, y además, le fueron remitidos los juegos de copias correspondientes para que dicho funcionario procediera a notifi car a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa con tales documentos, diligencia que se llevó a cabo el 19 y 20 de setiembre de 2012. Así, el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer recién fue notifi cado de la solicitud de vacancia en su contra, con fecha 19 de setiembre de 2012, es decir, con posterioridad a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 18 de setiembre de 2012, en la que se declaró su vacancia. Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Tauripampa En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el 8 de abril de 2013 se procedió a convocar a una nueva sesión extraordinaria para el día 27 de abril de 2013, a fi n de tratar la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófi lo Escalante Napán. Dicha sesión extraordinaria contó con la presencia del alcalde y de los cinco regidores, siendo el caso que los miembros del concejo distrital declararon fundada, por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), la solicitud de vacancia. Dicha decisión motivó que el alcalde distrital, con fecha 16 de mayo de 2013, interpusiera recurso de reconsideración (fojas 20 a 22), el cual, en la sesión extraordinaria del 8 de octubre de 2013, fue declarado infundado. La votación fue de tres votos por la no procedencia del recurso de reconsideración y dos votos por la procedencia del mismo. Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Saavedra Ferrer El 28 de octubre de 2013, no estando de acuerdo con la decisión emitida por el concejo distrital, el alcalde Fulgencio Saavedra Ferrer interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 12), bajo los siguientes argumentos: a) Si bien el solicitante de la vacancia le imputa la causal de nepotismo, se tiene que no se ha acreditado, con prueba idónea, esto es, con las partidas de nacimiento correspondientes, el vínculo de consanguinidad. b) Que, luego de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado, el concejo distrital frustró, hasta en dos ocasiones, las sesiones extraordinarias, con el objeto de tratar la solicitud de vacancia en su contra. Así, mencionaba que las sesiones del 6 de febrero y del 9 de marzo de 2013 no se realizaron por falta de quórum. c) Los libros del registro civil de Tauripampa, en donde se encontraban las partidas de nacimiento de él, así como de los supuestos parientes, correspondientes a los años 1944 a 1950, no fueron transferidos a la actual gestión municipal por parte del anterior alcalde, lo cual se acredita con la copia legalizada del acta de entrega de acervo documentario de la ofi cina de registro civil, de fecha 31 de diciembre de 2010. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como