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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2014 (21/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514712 cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 7. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifi que los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801- 2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Análisis del caso concreto 10. Como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 11. Ahora bien, en cuanto al vínculo de parentesco, señalado por el solicitante, entre el alcalde Luis Alfredo Tasayco Tasayco y María Esther Tasayco Llocya, del análisis de las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, Mary Luz Tasayco Saravia y José Tasaico Saravia (fojas 22, 23 y 24), así como de la partida de nacimiento original de María Esther Tasayco Llocya (fojas 25), este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Concejo Distrital de Grocio Prado, al momento de pronunciarse sobre el pedido de vacancia, debió requerir previamente los siguientes medios probatorios: i) Con respecto a la fi liación de Luis Alfredo Tasayco Tasayco, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante y a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su padre, Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento fi gura declarado por un tercero. ii) El acta de matrimonio de Mary Luz Tasayco Saravia o Mariluz Tasayco Saravia y Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, padres de Luis Alfredo Tasayco Tasayco. iii) Con respecto a la fi liación de José Tasayco Saravia, padre de María Esther Tasayco Llocya, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Pedro Tasayco Yataco, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento fi gura declarado por un tercero. iv) El acta de matrimonio de Pedro Tasayco Yataco e Hilda Saravia Yataco, padres de José Tasayco Saravia. En efecto, este órgano colegiado considera que dichos medios probatorios resultaban necesarios, para establecer la existencia del primer elemento que confi gura la causal de vacancia por nepotismo, esto es, a fi n de acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre la autoridad cuestionada y María Esther Tasayco Llocya. 12. Por otro lado, en cuanto al vínculo de parentesco, señalado por el solicitante, entre el alcalde Luis Alfredo Tasayco Tasayco y Richard Alfredo Tasayco Tasayco, de la revisión de las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento del mencionado burgomaestre, Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, María Esther Tasayco Saravia, Richard Alfredo Tasayco Tasayco (fojas 22, 27, 28, 29), este Supremo Tribunal considera que el Concejo Distrital de Grocio Prado debió requerir previamente los siguientes medios probatorios: i) Con respecto a la fi liación de Teobaldo Alfredo Tasayco Saravia, padre de Luis Alfredo Tasayco Saravia, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Teobaldo Tasayco Marcelo, como su hijo, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento fi gura declarado por un tercero. ii) El acta de matrimonio de Teobaldo Tasayco Marcelo y Teresa Saravia Castilla. iii) La partida de nacimiento de María Esther Tasayco Saravia, puesto que esta se encuentra incompleta. iv) Con respecto a la fi liación de María Esther Tasayco Saravia, madre de Richard Alfredo Tasayco Tasayco, debió requerir al registro civil que corresponda, a las autoridades judiciales competentes, al solicitante e incluso a la autoridad cuestionada, que informen sobre si existe un reconocimiento legal, de parte de su progenitor, Teobaldo Tasayco Marcelo, como su hija, sea judicial o extrajudicial, debido a que en su partida de nacimiento fi gura declarado por un tercero. 13. Por tal razón, a fi n de asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, así como teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el Concejo Distrital de Grocio Prado no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2013,