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El Peruano Martes 21 de enero de 2014 514717 de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801- 2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Análisis del presente caso 1. En el presente caso, se tiene que Pedro Teófi lo Escalante Napán imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa el hecho de haber permitido la contratación de su sobrino, Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, a efectos de que este labore en la entidad edil como registrador civil de su distrito. 2. Por su parte la autoridad municipal ha señalado durante todo el procedimiento de vacancia que el recurrente no ha logrado acreditar el primer elemento constitutivo de la causal imputada, esto es, el vínculo de consanguinidad entre él y la persona de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, pues no ha adjuntado las partidas de nacimiento que acrediten los hechos imputados. 3. Al respecto, y en mérito de lo señalado por este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, se tiene que los medios probatorios idóneos, efi caces e indiscutibles que permiten acreditar el primer requisito del nepotismo, esto es, la relación de consanguinidad o afi nidad, son las partidas de nacimiento y partidas de matrimonio, dependiendo del grado de consanguinidad que se invoque. 4. De la revisión de lo actuado, se tiene que el recurrente, al momento de presentar su solicitud de vacancia, adjuntó, como medios probatorios, los siguientes documentos: - Copia simple de la hoja informativa de consultas en línea del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, supuesto sobrino del alcalde distrital (fojas 6 del Expediente Nº J- 2012-838). - Copia simple de la hoja informativa de consultas en línea del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) de Estilita Saavedra Ferrer, supuesta hermana del alcalde distrital y madre del supuesto sobrino del alcalde distrital (fojas 7 del Expediente Nº J-2012-838). - Copia simple de la hoja informativa de consultas en línea del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde cuestionado (fojas 8 del Expediente Nº J-2012-838). 5. Posteriormente, y a través del escrito, de fecha 20 de diciembre de 2012, el cual obra a fojas 153 a 154 del Expediente Nº J-2012-1233, adjuntó los originales de los certifi cados de inscripción expedidos por el Reniec, correspondientes al alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer, a la presunta hermana de dicha autoridad, Estilita Saavedra Ferrer, así como al supuesto sobrino del burgomaestre, Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra (fojas 160 a 162 del Expediente Nº J-2012-1233, respectivamente). 6. Finalmente, el 11 de noviembre de 2013, el solicitante de la vacancia, Pedro Teófi lo Escalante Napán, presentó, ante esta sede electoral, los siguientes documentos: - Copia fedateada por el Reniec del Registro Electoral, perteneciente a Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde distrital (foja 50). - Copia simple del acta de matrimonio de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde municipal (foja 53). - Copia fedateada por el Reniec del Registro Electoral, perteneciente a Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, presunto sobrino del alcalde distrital (foja 57). - Copia certifi cada por el juez de paz de Tauripampa, de la partida de nacimiento de Estilita Saavedra Ferrer, presunta hermana de la autoridad municipal (foja 66). 7. Ahora bien, tal como se señaló en el considerando 3, se aprecia que en el procedimiento de vacancia no se han incorporado las partidas de nacimiento del alcalde distrital Fulgencio Saavedra Ferrer, de la presunta hermana de la autoridad municipal, Estilita Saavedra Ferrer, así como del presunto sobrino del burgomaestre, Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra. Dichos documentos permitirían acreditar sin duda alguna la relación de consanguinidad alegada por el recurrente. 8. Sin embargo, el alcalde distrital ha manifestado que las partidas de nacimiento correspondientes al periodo comprendido entre los años 1944 y 1950 no fueron transferidas a la actual gestión municipal. Esta afi rmación se corroboraría con el acta de entrega de acervo documentario de la Ofi cina de Registro Civil de la entidad edil (foja 28), en la que se deja constancia de que, el 31 de diciembre de 2010, el presidente de la comisión de transferencia, así como los integrantes de la comisión, procedieron a levantar el acta de verifi cación física de los libros de registros civiles de la municipalidad. 9. En la citada acta se deja constancia de la entrega de diversos libros de acta de nacimiento, no obstante ello, no se advierte que existan los correspondientes a los años 1975, 1944 y 1949, los cuales corresponden a los años de nacimiento, de acuerdo a la hoja informativa del Reniec, de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer, respectivamente. 10. Pese a lo manifestado por el alcalde distrital, este documento por sí solo no acredita de manera fehaciente tal inexistencia, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente, mediante escritos presentados ante esta sede electoral, ha remitido documentación que permitiría acreditar la existencia de tales documentos. 11. En ese sentido, el Concejo Distrital de Tauripampa no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, en relación con la existencia de una presunta relación de consanguinidad entre la autoridad edil y Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, pues se advierte que, antes de la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, realizada el 27 de abril de 2013, no se requirió información debidamente motivada a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, así como tampoco documentación relacionada a los hechos imputados por el recurrente, tales como el requerimiento efectuado al Registro Civil correspondiente o información sobre las partidas de nacimiento de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer. 12. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, al momento de la recepción de la solicitud y durante la tramitación del proceso, no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente; sin embargo, en la sesión extraordinaria del 27 de abril de 2013, se debatió la solicitud de la vacancia, la cual fue declarada fundada, sin tener a la vista todos los medios probatorios que permitan tener certeza de su decisión adoptada, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 13. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la controversia, en mérito a ello este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de abril de 2013 y devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias con el fi n de proveerse de las partidas de nacimiento de Lorenzo Ítalo Tadeo Saavedra, Estilita Saavedra Ferrer y Fulgencio Saavedra Ferrer.