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El Peruano Jueves 23 de enero de 2014 514841 de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III, y Clase B Categoría II-c, así como los cursos de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto; curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor y los cursos de Recategorización y Reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la Clase A Categorías II y III; Que, mediante Resolución Directoral N° 3741-2013- MTC/15 de fecha 13 de setiembre de 2013, publicado el día 11 de octubre de 2013 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, se autorizó la modifi cación de los términos de la autorización contenida en la Resolución Directoral Nº 2673-2013-MTC/15, en lo referido a su ubicación, encontrándose ahora su establecimiento en Av. Zarumilla N° 025, Urbanización El Ingeniero, I Etapa, distrito y provincia Chiclayo, departamento de Lambayeque; Que, mediante Parte Diario N° 146288 de fecha 09 de octubre de 2013, La Escuela solicita autorización para el dictado de Cursos para Obtención de Licencia de Conducir Clase A - Categoría I; Que, mediante Ofi cio N° 7581-2013-MTC/15.03 de fecha 18 de noviembre de 2013, notifi cado el día 21 de noviembre de 2013, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por La Escuela, requiriéndole las subsanaciones correspondientes, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, obteniendo respuesta mediante Parte Diario N° 180832 de fecha 06 de diciembre de 2013; Que, mediante Ofi cio N° 7582-2013-MTC/15.03 de fecha 18 de noviembre de 2013, se solicita información a la ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES ALLAIN PROST E.I.R.L. identifi cada con RUC N° 2048283381, sobre la situación de la Señorita Carmen Lucía Cieza Alván (Psicóloga), remitiendo su respuesta a través del Parte Diario N° 184095 de fecha 11 de diciembre de 2013, manifestando que la jornada de trabajo de la referida docente es de lunes a sábado de 2:00 pm hasta las 10:00 p.m; Que, al respecto, se señala que el artículo 1° de la Ley N° 29060 establece lo siguiente: “Artículo 1.- Objeto de la Ley. Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final”; Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 29060 señala lo siguiente: “Artículo 2.- Aprobación automática. Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fi scalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”; Que, sobre el particular, el artículo 188° numeral 1 de la Ley N° 27444 establece lo siguiente: “Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo. 188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo (…)”; Que, el numeral 188.2 del mismo artículo, señala que; “El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de ofi cio prevista en el artículo 202 de la presente Ley”; Que, dado lo señalado anteriormente, se tiene que la Escuela en su escrito solicita autorización para dictar cursos de capacitación para postulantes que aspiran obtener la licencia de conducir Clase A - Categoría I, fue presentada mediante Parte Diario N° 146288 de fecha 09 de octubre de 2013; y; tratándose de un procedimiento administrativo de evaluación previa, esta Administración ha debido pronunciarse hasta el día viernes 06 de diciembre de 2013, circunstancia que no ocurrió, por lo cual se ha producido una aprobación fi cta en aplicación del silencio administrativo positivo; Que, El Reglamento, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, tal como lo dispone el artículo 43º de El Reglamento que establece las condiciones de acceso, concordado así con el artículo 51º del mismo texto legal, que señala los requisitos documentales; Que, el artículo 60º de El Reglamento, establece que la autorización como Escuela de Conductores, así como su modifi cación, suspensión o caducidad, para surtir efectos jurídicos serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano; asimismo, el primer párrafo del artículo 61º de El Reglamento, dispone que procede la solicitud de modifi cación de autorización de La Escuela de Conductores cuando se produce la variación de alguno de sus contenidos indicados en el artículo 53º de El Reglamento; Que, el artículo 47° inciso c) de El Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 47.-Obligaciones de las Escuelas de Conductores. Las Escuelas de Conductores deben cumplir con las siguientes obligaciones: (…) c) Informar a la DGTT sobre cualquier modifi cación de los términos de la resolución de autorización como Escuela de Conductores, debiendo de ser el caso gestionar la modifi cación de la misma, o sobre cualquier información que deba ser registrada en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores”; Que, la Octava Disposición Complementaria Final de El Reglamento, dispone que lo siguiente: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES. (…) Octava.- Las Escuelas de Conductores autorizadas, además de capacitar a los conductores de las clase A categorías II y III y clase B categoría II-c, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento en cuanto les corresponda y cuenten con la autorización del MTC, en cuyo caso los certifi cados que éstas emitan tendrán validez para exonerar a dichos postulantes de la evaluación teórica sobre normas de tránsito”; Que, el artículo 61°, primer párrafo de El Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 61.- Modifi cación de los términos de autorización. Procede la solicitud de modifi cación de autorización de la Escuela de Conductores cuando se produce la variación de alguno de sus contenidos, indicados en el artículo 53º del presente reglamento (…)”. Que, el artículo 53° de El Reglamento establece que “La Resolución de Autorización como Escuela de Conductores contendrá lo siguiente: (…) f) Los cursos que puede impartir. (…)”. Que, el artículo 66° numeral 66.4 de El Reglamento dispone que el programa de estudios para obtener la licencia de conducir de Clase A, Categoría I comprende todos los cursos generales señalados en el numeral 66.1 del presente artículo, con un mínimo de 12 horas de enseñanza teórica y un mínimo de 8 horas de práctica de manejo, concordante con el inciso e) del artículo 51º del mismo texto legal, que señala, entre otros requisitos, la presentación del programa de estudios debidamente desarrollado, conteniendo los cursos que se dictarán, la propuesta de horarios, el número de horas asignadas a cada módulo y los instructores responsables de impartir los mismos; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial del MTC, en el Informe Nº 2083-2013-MTC/15.03.A.A.ec, procede emitir el acto administrativo correspondiente; y, Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre - Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, Ley del Silencio Administrativo - Ley N° 29060; y, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Ley Nº 29370; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación de la presente resolución, que autoriza a la empresa denominada