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El Peruano Jueves 23 de enero de 2014 514853 Pagos así como para la presentación de declaraciones de los Empleadores; Que por otro lado, se tiene que la información a ser proporcionada a través de la DAOT, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del reglamento que regula su presentación, está referida a todas las operaciones con terceros que el obligado a declarar hubiera realizado en un determinado ejercicio, ya sea como proveedor o cliente y siempre que superen un determinado monto para cuyo cálculo se considera, básicamente, las transacciones por las que se emiten comprobantes de pago en los que se identifi ca al adquirente o usuario y que no hubieran sido informadas anteriormente a la SUNAT; Que en relación con lo anterior cabe destacar que los contribuyentes incorporados o afi liados al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT, que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, tienen la obligación de presentar ante la SUNAT la información detallada de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anoten en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2013, la que se entiende cumplida con la generación del Resumen de los mencionados libros; Que, los contribuyentes que hayan obtenido la calidad de generadores en el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT, tienen la obligación de anotar el detalle de sus comprobantes de pago y documentos autorizados en estos registros electrónicos cuyo almacenamiento, archivo y conservación se encuentra a cargo de la SUNAT, en sustitución del generador, pudiendo por tanto ésta utilizar la información contenida en ellos para el cumplimiento de funciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 20 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y norma modifi catoria; Que los efectos descritos en los considerandos precedentes también se producirán de enero de 2014 en adelante, en el caso de los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica a que se refi ere la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT; Que sin embargo la información que se proporciona o que se registra en el Registro de Ventas e Ingresos y de Compras llevados de manera electrónica en cumplimiento de las Resoluciones de Superintendencia números 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT respectivamente, o que se proporcionará o registrará en cumplimiento de la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT, no es en todos los casos equivalente a la recibida a través de la DAOT, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.4 del inciso 3 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, los sujetos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, pueden anotar el total de sus operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fi scal en forma consolidada siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verifi cación individual de cada documento; Que teniendo en cuenta lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta necesario adecuar el Reglamento a fi n de sustituir la mención que en él se hace al “PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 0601” por “PDT Planilla Electrónica – PLAME – Formulario Virtual Nº 0601” e incluir como información que no se deberá considerar para el cálculo de las operaciones con terceros aquellas cuyos comprobantes hubieran sido o deberán ser anotados en el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras llevados de manera electrónica, ya sea de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT o la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT, respectivamente, salvo aquellos comprobantes de pago que no dan derecho a crédito fi scal en los que se hubiera consignado el documento de identidad del adquirente o usuario, ya sea en aplicación de las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago o de manera voluntaria, y que se hubieran anotado de manera consolidada en los referidos registros; Que de otro lado, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 15° del Reglamento, para la presentación de la DAOT, dicha declaración o el formato denominado “Constancia de no tener información a declarar” deberá ser presentado de acuerdo al cronograma de vencimiento que se publique para cada ejercicio; Que el artículo 3° del citado Reglamento establece que, entre otros, se encuentran obligados a presentar la DAOT los sujetos obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del Impuesto General a las Ventas durante el ejercicio; Que se considera conveniente disponer que los sujetos a que se refi ere el considerando anterior estarán obligados a presentar la DAOT por el ejercicio 2013, en tanto sus ventas internas o sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción superen un determinado monto; Que asimismo resulta necesario aprobar el cronograma de vencimientos para la presentación de la DAOT correspondiente al ejercicio 2013; En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Reglamento : Al Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT y normas modifi catorias. b) Declaración : A aquella a que se refi ere el literal a) del artículo 1° del Reglamento Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO 2.1 Sustitúyase el inciso c) del numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 3°.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN 3.1 Se encuentran obligados a presentar la Declaración los sujetos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (…) c) Sean asociaciones sin fi nes de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que realicen sólo operaciones inafectas del IGV en el Ejercicio, cuyo número de trabajadores que deben ser declarados en el PDT Planilla Electrónica - PLAME Formulario Virtual Nº 0601 correspondiente al período tributario noviembre del Ejercicio sea superior a diez (10). Para tal efecto, entiéndase como trabajador a los sujetos defi nidos en el literal v) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/ SUNAT y normas modifi catorias. 2.2 Sustitúyase los incisos e) y g) e incorpórese como inciso h) del artículo 6° del Reglamento, los siguientes textos: Artículo 6°.- TRANSACCIONES QUE NO DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES CON TERCEROS “Las transacciones que no deben considerarse para el cálculo de las Operaciones con Terceros son las siguientes: (…) e) Aquéllas por las que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario, salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información y, de ser el caso, éstos hubieran sido anotados en forma consolidada en el Registro de Ventas e Ingresos o en el Registro de Compras llevados de manera