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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (12/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516668 los requisitos específi cos que se indican en el presente artículo: 26.1. Espacios para sillas de ruedas 26.1.1. En las áreas de reunión con asientos fi jos al piso debe instalarse espacios adecuados para poner sillas de ruedas de acuerdo a la siguiente tabla: - Hasta 50 asientos: 1 espacio para silla de ruedas - Más de 50 asientos: 1 + 1% del total de asientos 26.1.2. El espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas será de 90 cm de ancho y de 1.20m de profundidad. 26.1.3. Todas las áreas que dispongan de espacio para sillas de ruedas, deberán contar con los medios de accesibilidad correspondientes, así como con un espacio libre de obstáculos que permita la aproximación frontal y/ o lateral de las personas con discapacidad, adyacente al espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas. 26.2. Servicios Higiénicos 26.2.1. En cada uno de los servicios higiénicos públicos, de hombres y mujeres, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad. Artículo 27°.- Hospedajes Comprende las edifi caciones con los siguientes usos: establecimientos de hospedaje transitorio, hoteles, hostales; y, cualquier otro similar. Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y adicionalmente, los requisitos específi cos que se indican en el presente artículo: 27.1. Habitaciones 27.1.1. Las habitaciones accesibles deben proveerse de conformidad a lo establecido en la siguiente tabla: - Hasta 25 habitaciones: 1 habitación accesible - Más de 25 habitaciones: 1 + 2% del total de habitaciones 27.1.2. Todas las áreas que incorporen habitaciones accesibles, deberán contar con los medios de accesibilidad correspondientes y brindarán el mismo servicio y decoración que se ofrece al público en general en otras áreas similares. 27.1.3. El dormitorio accesible debe disponer de por lo menos un espacio libre de maniobra con un diámetro mínimo de 1.50 m. Idealmente esta área debe estar ubicada enfrente de los armarios. Un espacio libre con un ancho mínimo de 90 cm debe proporcionarse al menos a un lado de la cama. Un pasadizo de 1.20 m de ancho debe proporcionarse entre los pies de la cama y la pared opuesta. Si se trata de una habitación con dos camas, debe existir por lo menos a un lado de cada una de ellas, un espacio libre de 90 cm de ancho. 27.1.4. En las puertas de las habitaciones accesibles se deberá colocar un segundo ojo mágico a una altura de 1.25 m medidos desde el piso. 27.1.5. El closet deberá contar con barras para colgar la ropa a una altura intermedia de 1.20 m como máximo, medidos desde el piso. 27.1.6. La ruta accesible en la habitación debe conectar todos los espacios y elementos accesibles, incluyendo los teléfonos, dispositivos de operación de puertas, dispositivos accionables, etc. 27.1.7. En las habitaciones accesibles se deben instalar alarmas visuales y sonoras contra incendio. Adicionalmente, y en benefi cio de los pasajeros con sordera, se deben proveer instrumentos de notifi cación y teléfonos con luz, de manera que alerten a la persona la entrada de llamadas telefónicas y de modo tal que puedan saber que hay alguien tocando la puerta. 27.2. Ambientes anexos a las habitaciones 27.2.1. Donde existan, como parte de la habitación, los siguientes espacios, éstos deben ser accesibles y estar sobre una ruta accesible: - El área de la sala; el área del comedor; por lo menos uno de los dormitorios; los patios, balcones, terrazas; por lo menos un servicio higiénico; si se instalan medios baños, por lo menos uno de ellos; y, cocinas, kitchenettes y bares. - El área de los salones, incluidos aquellos destinados a conferencias y cualquier otro tipo de evento; el área de los comedores; por lo menos un servicio higiénico público; los garajes y espacios de estacionamiento; y bares. Artículo 28°.- Locales de Educación Comprende las edifi caciones con los siguientes usos: locales escolares de educación inicial, primaria y secundaria, locales de educación superior, tecnológica y de preparación, locales públicos para bibliotecas y centros de estudio, centros culturales, y cualquier otro similar. Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y, adicionalmente, los requisitos específi cos que se indican en el presente artículo: 28.1. Mostradores 28.1.1. En los centros educativos una parte del mostrador de atención al público y por lo menos una caja registradora deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad. 28.2. Áreas de lectura y estudio 28.2.1. Por lo menos 5% o un mínimo de uno de los elementos, tales como sillas fi jas, mesas o lugares de estudio, deben de cumplir con ser accesibles. 28.3. Catálogos de tarjetas, revisteros y pilas de libros 28.3.1. El espacio libre entre los catálogos de tarjetas y revisteros debe ser de 90 cm. El espacio libre mínimo entre pilas de libros debe ser de 1.20 m de ancho como mínimo. 28.3.2. La altura máxima que permita coger un libro colocado en un estante debe ser accesible y tener una altura máxima de 1.20 m. La altura máxima de los libreros en áreas de almacenaje no abiertas al público en general, no tiene restricción. 28.4. Servicios higiénicos accesibles 28.4.1. En cada uno de los servicios higiénicos públicos, de hombres y de mujeres, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad. Artículo 29°.- Establecimientos de Salud Comprende las edifi caciones con los siguientes usos: hospitales, clínicas, postas médicas; locales especializados para consultorios; centros de rehabilitación y similares; hogares públicos; asilos, hospicios; y, cualquier otro similar. Además de cumplir con las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza, todos los establecimientos de salud deberán estar ubicados preferentemente en el primer piso de las edifi caciones. Los consultorios médicos que estén ubicados en otros pisos deberán funcionar en edifi cios de fácil acceso, es decir, que cuentan con ascensores, rampas, rutas accesibles y deberán cumplir con la norma del sector correspondiente. Artículo 30°.- Estaciones y Terminales de Transporte Comprende las edifi caciones con los siguientes usos: estaciones de transporte público masivo, terminales de transporte terrestre, y cualquier otro similar. Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y, adicionalmente, los requisitos específi cos que se indican en el presente artículo: 30.1. Rutas 30.1.1. Las rutas accesibles hacia las áreas de embarque deberán en lo posible coincidir con las rutas