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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527649 menores adoptar otras formas de constitución, como es el caso de la sociedad de responsabilidad limitada para aquellas cuyo ámbito de responsabilidad comprenda una sola provincia, y que en su jurisdicción no exista otro distrito aparte del cercado que cuente con servicios de saneamiento. En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo decimosegundo del estatuto de la EPS EMAPAT S.R.L. (fojas 127 a 160, Expediente Nº J-2014-442), la sociedad está integrada por los siguientes órganos: a) la Junta General de Socios y b) la gerencia general. Así también, el estatuto dispone, en el artículo decimotercero, que la Junta General de Socios está conformada por tres miembros designados por acuerdo de concejo de la Municipalidad Provincial de Tambopata y que cada representante tiene derecho a un voto. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo vigésimo octavo del estatuto, el gerente general tiene la representación de la sociedad. 8. En razón de lo expuesto, Eduardo Alejandro Gutiérrez, en su condición de gerente general de la EPS EMAPAT S.R.L. se encuentra investido de las facultades de representación de la sociedad y, en consecuencia, su participación en la audiencia de conciliación y la suscripción del acta de fecha 20 de junio de 2012, fueron determinantes para obligar a la EPS EMAPAT S.R.L. respecto de los acuerdos conciliatorios ahí arribados, efectivamente, en la medida en que es el gerente general quien goza del ejercicio de representación que corresponde a la sociedad, fue la intervención del citado funcionario, representante legal de la sociedad, quien la obligó mediante la suscripción del acta de acuerdos materia de los hechos cuestionados. 9. En línea con lo anterior, no es posible afi rmar que los regidores Wilfredo Élmer Condori Pezo y Ronald Alberto Vilca Condori, ejercieron funciones administrativas y/o ejecutivas al asistir a la audiencia de conciliación, ya que su presencia en la citada diligencia no obligó a la EPS EMAPAT S.R.L. ni fue concluyente para arribar a los acuerdos, tanto más si los regidores consignaron expresamente su condición de veedores, y aunado a ello, en el acta de conciliación no se advierte que pretendieron intervenir o arrogarse la representación de la EPS EMAPAT S.R.L. así como tampoco se aprecia que en la citada diligencia de conciliación adoptaron alguna decisión que repercutió en la administración de la citada sociedad. De igual forma, cabe precisar que en el acta de conciliación no se dejó constancia respecto de mayor intervención o decisión asumida por parte de los regidores cuestionados. 10. En ese sentido, su presencia en calidad de veedores guarda relación con la función fi scalizadora que les es inherente por imperio del artículo 10 de la LOM, y además, por su condición de miembros de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L. cargo para el que fueron designados conjuntamente con el alcalde para el periodo 2012, mediante Acuerdo de Concejo Nº 161-2011- CMPT-SEO, de fecha 29 de diciembre de 2011 (fojas 121, Expediente Nº J-2014-442), siendo que, además, este acuerdo de concejo municipal se encuentra amparado en lo dispuesto en el artículo decimotercero del estatuto social, conforme al cual la Junta General de Socios está conformada por tres miembros designados por acuerdo de concejo de la Municipalidad Provincial de Tambopata y que cada representante tiene derecho a un voto. 11. Atendiendo a ello, la participación y suscripción del acta materia de cuestionamiento no podría haber afectado o disminuido el deber de fi scalización de los regidores cuestionados; por consiguiente, su intervención en la reunión celebrada entre la EPS EMAPAT S.R.L. y el Consorcio Tambopata no se realizó en virtud de un ejercicio indebido de funciones administrativas o ejecutivas, en tanto, no han intervenido en reemplazo del funcionario a quien sí le correspondía, tomar decisiones vinculantes en representación de la citada entidad prestadora de servicios de saneamiento municipal. 12. De otro lado, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que las autoridades cuestionadas no han incurrido en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en el artículo 11 de la LOM, no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el solicitante, respecto a los acuerdos arribados en el Acta de Conciliación Nº 141-2012, a través de la cual, la EPS EMAPAT S.R.L. reconoció a favor del Consorcio Tambopata la suma S/. 3 900 000,00 (Tres millones novecientos mil y 00/100 nuevos soles) como liquidación del Contrato Nº 001-2007-EMAPAT, celebrado para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Construcción de Sistema de Captación, Líneas de Impulsión, Planta de Tratamiento de Agua Potable y Tanque Elevado en Puerto Maldonado”; por consiguiente, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad del citado procedimiento de adquisición, a cuyo efectos se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Coronel Cornejo y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 005-2014-CMPT-SEO, de fecha 3 de febrero de 2014, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Wilfredo Élmer Condori Pezo y Ronald Alberto Vilca Condori, regidores de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1109397-4 Declaran nulo Acuerdo de Concejo y todo lo actuado hasta la interposición de solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 501-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0307 CHECCA - CANAS - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yúber Alejandro Choquehuanca Roque, Moisés Chino Labra y Elías Bravo Ollachica en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2014-MDCH, del 11 de febrero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Emilio Chino Phuturi, alcalde de la Municipalidad Distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 26 de diciembre de 2013, y ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Checca, Yúber Alejandro Choquehuanca Roque, Moisés Chino Labra y Elías Bravo Ollachica solicitaron la vacancia de Emilio Chino Phuturi, alcalde de la citada entidad edil (fojas 96 a 98), por haber ejercido injerencia en la contratación de