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El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527650 su primo hermano Anacleto Saire Pfuturi, a fi n de que este prestara servicios en la comuna, incurriendo, de esta manera, a consideración de los recurrentes, en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Los recurrentes alegan que el alcalde Emilio Chino Phuturi debe ser vacado, toda vez que celebró un contrato de locación de servicios con su primo hermano Anacleto Saire Pfuturi, a fi n de que este se desempeñe como registrador civil del centro poblado menor de Consabamba, en el distrito de Checca, siendo su remuneración de S/. 350,00 (trescientos cincuenta y 00/100 nuevos soles). Agregan que la relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre el alcalde distrital y Anacleto Saire Pfuturi se encuentra debidamente demostrada, ya que las madres de ambos resultan ser hermanas, acreditándose, en consecuencia, el primer elemento en la confi guración de la causal de nepotismo invocada. Del mismo modo, señalan que la relación entre la corporación edil y el pariente del alcalde municipal se encuentra corroborada con la suscripción del Contrato de Locación de Servicios Nº 95-2011-MDCH-C-C, del 3 de marzo de 2011. A efectos de acreditar su pretensión, los solicitantes adjuntan los siguientes documentos: • Copia simple del Contrato de Locación de Servicios Nº 95-2011-MDCH-C-C, del 3 de marzo de 2011, suscrito entre el alcalde distrital Emilio Chino Phuturi y Anacleto Saire Pfuturi, a efectos de que este último se desempeñe como registrador civil del centro poblado menor de Consabamba (fojas 99 a 100). • Copias simples de los certifi cados de inscripción de Andrés Saire Mendoza, Fortunata Phuturi de Saire, Anacleto Saire Pfuturi, Gerónimo Chino Quispe y Alejandra Phuturi de Chino (fojas 101 a 105). • Copia simple del acta de nacimiento del alcalde distrital Emilio Chino Phuturi (fojas 107). • Copia simple del acta de nacimiento del presunto primo hermano, Anacleto Saire Pfuturi (foja 111). • Copia simple del acta de nacimiento de Gerónimo Chino Quispe (foja 112). Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Checca El 28 de enero de 2014 se convocó a sesión extraordinaria, a fi n de tratar la solicitud de vacancia presentada por Yúber Alejandro Choquehuanca Roque, Moisés Chino Labra y Elías Bravo Ollachica. Dicha sesión se realizaría el día 10 de febrero del mismo año (fojas 80 a 87). En efecto, con fecha 10 de febrero de 2014 se realizó la Sesión Extraordinaria Nº 003-2014 (fojas 54 a 56), en la cual los miembros del concejo distrital, luego de dar lectura a la solicitud de vacancia y de los documentos incorporados al procedimiento de vacancia por la misma entidad edil, tales como los informes del jefe del área de tesorería, del jefe de personal y del jefe de abastecimiento, declararon por unanimidad improcedente la solicitud presentada. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2014-MDCH (fojas 48 a 53), el cual junto con una copia de la Sesión Extraordinaria Nº 003-2014, fueron notifi cados a los recurrentes (fojas45 a 47). Respecto al recurso de apelación interpuesto por Yúber Alejandro Choquehuanca Roque, Moisés Chino Labra y Elías Bravo Ollachica El 6 de marzo de 2014, y dentro del plazo legal, los solicitantes de la vacancia, interpusieron recurso de apelación (fojas 4 a 7) en contra de la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2014-MDCH. En dicho recurso se reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia, y agregaron que debe declararse la nulidad del acuerdo de concejo que desestimó el pedido formulado contra el alcalde distrital, toda vez que pese a la existencia de medios probatorios que acreditan la causal imputada, los miembros del concejo municipal, de manera ilegal, han declarado su improcedencia sin haber valorado de manera debida los medios probatorios presentados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Emilio Chino Phuturi, alcalde de la Municipalidad Distrital de Checca, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, que el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración. En cuanto al debido procedimiento, los recurrentes han alegado, en su recurso de apelación, que el acuerdo de concejo que declaró improcedente su solicitud de vacancia es nulo, toda vez que los regidores cuestionados procedieron a emitir su voto, hecho irregular si se tiene en cuenta que no pueden ser juez ni parte. Al respecto, y tal como lo ha manifestado este órgano colegiado en sendas resoluciones, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LPAG. Si un alcalde o regidor considera que el procedimiento de vacancia o el acuerdo que se vaya a adoptar es contrario a ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM. Siendo ello así, se tiene que los regidores cuestionados no incurrieron en ninguna causal de nulidad al haber emitido su voto, toda vez que dicha acción constituye una obligación legal. Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifi que los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar