TEXTO PAGINA: 116
El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527646 El recurso de reconsideración, no obstante, señala que la autoridad cuestionada habría incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, además refi ere que esta no estaría cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le impone la ley, tales como dar cuenta sobre los gastos en que ha incurrido la comuna en la ejecución de diversas obras, la implementación del hospital municipal sin licitación pública, el estado de las cámaras de seguridad del distrito, etcétera (fojas 156 a 159). Respecto del pronunciamiento del Concejo Distrital de Santiago de Surco en relación con el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 7 de enero de 2014, el Concejo Distrital de Santiago de Surco, por once votos en contra y ninguno a favor, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Raúl Alberto Apolaya Rodríguez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 091- 2013-ACSS, toda vez que este no acreditó con documento fehaciente que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco mantuvo un contrato laboral con Ángel Nicanor Nunura García que pruebe que el alcalde ha incurrido en causal de nepotismo (fojas 138 a 147). Esta decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2014-ACSS, el cual es materia del presente recurso de apelación. Respecto del recurso de apelación Con escrito del 3 de febrero de 2014, Raúl Alberto Apolaya Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2014-ACSS, de fecha 7 de enero de 2014, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 091-2013-ACSS. El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos (fojas 183 a 185): a. Está acreditado que el alcalde ha contratado con la empresa Kato Coop Service S.A.C. mediante adjudicación directa, de fecha 19 de abril de 2013. Asimismo, el gerente de la referida empresa señala que Ángel Nicanor Nunura García labora en ella desde el 22 de octubre de 2013, por lo que se estaría incurriendo en la causal de nepotismo. b. Es de conocimiento público que Ángel Nicanor Nunura García se desempeñaba como jefe de Limpieza Pública desde enero de 2011, según se aprecia de las fotografías que se adjuntan como prueba. De hecho, en tales fotografías se advierte que el pariente del alcalde cuestionado aparece dirigiendo un acto público como jefe de Limpieza Pública. c. La empresa Kato Coop Service S.A.C., al ser proveedor de la comuna, permite que los familiares del alcalde laboren en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, deberá determinar si Roberto Hipólito Gómez Baca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo previsto en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que por empatía puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Con respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 5. Igualmente, en primera instancia se debe dilucidar, en sede municipal, si la causal de nepotismo alcanza a la autoridad cuestionada, al haber ejercido injerencia en la contratación de un pariente en los grados de consanguinidad o afi nidad determinados por la ley, precisando el régimen laboral, la época en que se inició dicha relación y los demás elementos establecidos jurisprudencialmente por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Todo esto incorporando los medios probatorios pertinentes o, al menos, el análisis de las normas legales y reglamentarias que regulan la contratación de personal por una determinada municipalidad. De la tramitación de la vacancia en sede municipal 6. En forma previa, cabe precisar que si bien la solicitud de vacancia hace mención, en forma general, a la supuesta injerencia del alcalde Roberto Hipólito Gómez Baca en la contratación de tres de sus familiares como trabajadores de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco: Turbina Baca García, Ángel Nicanor Nunura García y Jesús García Mogollón; sin embargo, de la revisión de los escritos posteriores presentados por el propio recurrente (reconsideración y apelación), se advierte que la solicitud de vacancia solo la circunscribe con relación a la existencia de un acto de nepotismo respecto de Ángel Nicanor Nunura García, en tanto este sería tío de la autoridad cuestionada (tercer grado de consanguinidad). De ello, se tiene que el presente procedimiento solo se circunscribirá a determinar la confi guración de la causal de vacancia por nepotismo con relación a Ángel Nicanor Nunura García. 7. Sobre el particular, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Santiago de Surco previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, no incorporaron los medios probatorios sufi cientes para acreditar la alegada relación de parentesco entre el alcalde distrital y la persona de Ángel Nicanor Nunura García, pues si bien es cierto el recurrente adjunto al procedimiento copia de la partida de nacimiento de Ángel Nicanor Nunura García (foja 08 del Expediente Nº J-2013-01168), también lo es que, no se incorporó la partida de nacimiento del alcalde Roberto Hipólito Gómez Baca, así como de aquellos familiares en común que permitan acreditar que la citada autoridad edil guarda un vínculo de parentesco con Ángel Nicanor Nunura García. Por el contrario, la acreditación del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del alcalde formulado en su absolución a la solicitud de vacancia, lo que no es admisible, ya que, en anteriores pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su