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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2014 (12/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 121

El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527651 al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801- 2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J- 2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado. Análisis del caso en concreto 1. En el presente caso, los solicitantes Yúber Alejandro Choquehuanca Roque, Moisés Chino Labra y Elías Bravo Ollachica, alegan que Emilio Chino Phuturi, alcalde del Concejo Distrital de Checca, ejerció injerencia en la contratación de un familiar, incurriendo de esta manera en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 2. En vista de ello, corresponde, en consecuencia analizar la existencia de los tres elementos concurrentes de esta causal, esto es, verifi car la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona. Existencia de relación de parentesco 3. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fi n de verifi car la confi guración de la causal de nepotismo invocada por los solicitantes de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre el alcalde Emilio Chino Phuturi y la persona de Anacleto Saire Pfuturi. De igual forma, de existir dicho vínculo se procederá a determinar si este se encuentra entre el primer y cuarto grado de consanguinidad en línea recta o colateral, o en su defecto, entre el primer y segundo grado por afi nidad, o por matrimonio. Esto último conforme a lo prescrito por la ley sobre la materia. A fi n de acreditar dicha relación, resulta necesario que se incorporen al procedimiento las partidas de nacimiento correspondiente, toda vez que son estos los documentos que resultan ser los idóneos para determinar la relación de parentesco, tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones. 4. En ese sentido y en relación a los hechos imputados al alcalde distrital y a la relación de parentesco existente con Anacleto Saire Pfuturi, resultaba necesario que se incorporen al procedimiento de vacancia los siguientes documentos: • Partida de nacimiento del alcalde distrital Emilio Chino Phuturi. • Partida de nacimiento de Anacleto Saire Pfuturi, presunto primo hermano. • Partida de nacimiento de Alejandra Phuturi de Chino, madre del alcalde distrital. • Partida de nacimiento de Fortunata Phuturi Mendoza, madre del supuesto primo hermano, según lo señalado por los recurrentes. 5. De la revisión de los documentos incorporados al procedimiento de vacancia, se puede apreciar lo siguiente: • Partida de nacimiento del alcalde distrital Emilio Chino Phuturi (foja 107). • Partida de nacimiento del presunto primo hermano Anacleto Saire Pfuturi (foja 111); sin embargo, esta se encuentra ilegible. • Partida de nacimiento de Fortunata Phuturi de Chino, madre del supuesto primo hermano (foja 21). Debe señalarse que dicha copia no se encuentra totalmente legible, lo que impide determinar de manera precisa los nombres de sus progenitores. 6. En mérito de lo antes expuesto y de los documentos obrantes en autos, resulta imposible determinar la existencia de una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el alcalde distrital Emilio Chino Phuturi y Anacleto Saire Pfuturi, toda vez que si bien es cierto obran las partidas de nacimiento de ambos, la partida de uno de ellos, esto es, de Anacleto Saire Pfuturi, así como la de Fortunata Phuturi Mendoza, madre del supuesto primo hermano se encuentran ilegibles. De otro lado se tiene que, no se ha adjuntado la partida de nacimiento de Alejandra Phuturi Mendoza, madre del alcalde distrital. 7. La ilegibilidad de las partidas de nacimiento y la no incorporación de la partida de nacimiento de la madre del alcalde distrital, impiden que este órgano colegiado pueden acreditar de manera fehaciente e indubitable la existencia de la relación de parentesco alegada. 8. Dicha defi ciencia por parte del concejo municipal pone en evidencia que no se ha cumplido con respetar los principios del procedimiento administrativo, como son el principio de impulso de ofi cio en virtud del cual, “las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”; y el principio de verdad material, el cual se encuentra relacionado con el hecho de que la autoridad administrativa competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 9. Siendo ello así, se advierte que los miembros del concejo distrital no emitieron una decisión conforme a los criterios establecidos por este órgano colegiado en sendas resoluciones, pues si bien analizaron cada una de los elementos confi gurativos de la causal invocada, no incorporaron al procedimiento de vacancia, los documentos necesarios para acreditar el primer elemento de la causal invocada. 10. Dicho documentos están representados por el original o copia certifi cada legible de la partida de nacimiento de Anacleto Saire Pfuturi, Fortunata Phuturi Mendoza y Alejandra Phuturi Mendoza. Si bien en este último caso, el jefe de registro civil de la Municipalidad Distrital de Checca, informó, mediante documento del 9 de diciembre de 2013 (foja 57), que la partida de nacimiento de Alejandra Phuturi de Chino no había sido ubicada, se debió de justifi car dicha situación,