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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2014 (12/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 113

El Peruano Sábado 12 de julio de 2014 527643 no puede desconocerse la existencia de una publicación, realizada en el diario Correo con una anticipación de más de cinco días hábiles. 4. Lo expuesto en el considerando anterior permite formularnos la interrogante sobre si concurría alguno de los presupuestos para que se considere válida, para efectos de “notifi cación”, la publicación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, realizada en el diario Correo el 30 de setiembre de 2013. Al respecto, debe señalarse que no nos encontramos ante el supuesto de que se ignore el domicilio del regidor y actual alcalde, Oswaldo Verástegui Hurtado, no solo por cuanto este se encuentra consignado en su documento nacional de identidad, sino también porque el inmueble fue ubicado en las ocasiones en las que se pretendió efectuar la notifi cación personal. Asimismo, tampoco nos encontraríamos ante el supuesto de desaparición del regidor o de error en el domicilio, porque existe coincidencia en la dirección consignada en la notifi cación y en el documento nacional de identidad del regidor y porque, de los propios documentos antes citados, no se desprende o consigna expresamente que la persona señalada como su hermana (con la que se entendió el acto de notifi cación) haya manifestado que el regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado no domicilia en la dirección que señala en su documento nacional de identidad y que su paradero sea desconocido. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que, si bien se procuraba asegurar el conocimiento, por parte del regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado, con la convocatoria a la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, no concurrían los supuestos que habilitaban la publicación de la citada convocatoria antes de agotar los mecanismos que regulaban una notifi cación personal correcta, dentro de los parámetros previstos en la LPAG. 5. Además, debe tenerse en consideración que la notifi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, no contiene la solicitud de declaratoria de vacancia ni los documentos que se presentaron con esta, situación que resulta más evidente con la publicación en el diario Correo, en la que solo se publican los datos básicos referidos a la realización de la sesión extraordinaria. Dicha omisión incide negativamente en el ejercicio del derecho de defensa del regidor y actual alcalde, Oswaldo Verástegui Hurtado, habida cuenta que, al no tener conocimiento previo y oportuno de los hechos que se le imputaban, se encontraba en la imposibilidad de preparar los correspondientes argumentos de descargo y recabar la documentación necesaria para sustentar su posición. Por tales motivos, este órgano colegiado considera que el Acuerdo de Concejo Nº 034-2013-A-MDV-DC/PASCO se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, ya que resulta lesivo del derecho de defensa del regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado y supondría convalidar la irregular notifi cación al citado regidor, de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, en la que se adoptó el acuerdo de concejo imputado. Sobre la alegada invalidez del Acuerdo de Concejo Nº 034-2013-A-MDV-DC/PASCO por falta de quórum para llevar a cabo la sesión extraordinaria y adoptar la decisión de vacancia 6. En lo que se refi ere al quórum para llevar a cabo las sesiones del concejo municipal, cabe mencionar que el artículo 16 de la LOM prevé que el mismo es de la mitad más uno de sus miembros hábiles. Tomando en consideración que el Concejo Distrital de Vilcabamba se encuentra compuesto por el alcalde y cinco regidores, es decir, un total de seis personas, y estas no se encontraban inhabilitadas para el ejercicio de sus correspondientes cargos, se concluye que el quórum para que se llevase a cabo la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013 era de cuatro regidores. Sin embargo, dicha sesión se inició y desarrolló solo con tres integrantes del concejo municipal. Asimismo, el artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Tomando en consideración que el Concejo Distrital de Vilcabamba está compuesto por seis integrantes, se advierte que los dos tercios de dicho número son cuatro, sin embargo, la vacancia es declarada solo por tres integrantes del concejo municipal. Conforme puede advertirse, el Acuerdo de Concejo Nº 034-2013-A-MDV-DC/PASCO transgrede claramente lo dispuesto en el artículo 16 y 23 de la LOM, lo que constituye argumento adicional para declarar la nulidad del citado acuerdo, a efectos de que el Concejo Distrital de Vilcabamba convoque y emita nuevo pronunciamiento respetando los requisitos y reglas previstas en la LPAG y en la LOM, así como el derecho al debido procedimiento de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. Sobre la alegada vulneración del principio ne bis in ídem 7. El recurrente argumenta que la tramitación del presente expediente implica una transgresión del principio ne bis in ídem, porque este Supremo Tribunal Electoral había emitido pronunciamiento respecto a un procedimiento previo de la misma naturaleza (declaratoria de vacancia) seguido contra la misma autoridad (el regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado), por la misma causal (artículo 22, numeral 7, de la LOM), siendo que, incluso, existiría una superposición en los periodos de inasistencia invocados. 8. En primer lugar, debe señalarse que los Expedientes Nº J-2012-00462, Nº J-2013-00123, Nº J-2013-00896 y Nº J-2013-01353, fueron generados como consecuencia de solicitudes de convocatorias de candidato no proclamado producto de una declaratoria de vacancia dictada en sede municipal y que habría adquirido la calidad de cosa decidida. Efectivamente, en la Resolución Nº 0582-2012-JNE, del 8 de junio de 2012 (Expediente Nº J-2012-00462), este Supremo Tribunal Electoral declaró improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, y nulas la notifi cación a la sesión extraordinaria del 29 de febrero de 2012, así como el acuerdo de concejo que declaró la vacancia del regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado. Por ello, dispuso que el trámite de la solicitud de vacancia se retrotraiga al momento de la convocatoria a la sesión extraordinaria. Circunstancia similar se presentó con la Resolución Nº 406-2013-JNE, del 6 de mayo de 2013 (Expediente Nº J-2013-00123), puesto que se declaró nuevamente improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada en virtud de la declaratoria de vacancia del regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Sin embargo, en dicha ocasión el Supremo Tribunal Electoral sí efectuó un análisis en torno a la validez de la convocatoria a las sesiones de concejo municipal a las cuales el regidor y actual alcalde Oswaldo Verástegui Hurtado había inasistido, y en virtud de las cuales se había declarado la vacancia de su cargo. En dicha resolución, este órgano colegiado señaló lo siguiente: “8. Del análisis de los autos se advierte que en razón de los acuerdos tomados en las sesiones extraordinarias del 21 de enero de 2011 y 6 de enero de 2012, no se notifi có al regidor Oswaldo Verástegui Hurtado con las convocatorias de las sesiones ordinarias de concejo de fechas 2, 9 y 16 de diciembre de 2011, 6, 11, 18 y 25 de enero de 2012, y 1, 8, 15 y 29 de febrero de 2012, que incluyan la agenda a tratar. 9. Conforme lo ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 071-2012-JNE, Nº 559-2012-JNE y Nº 187-2013-JNE, la notifi cación de la convocatoria a la sesión ordinaria no puede ser obviada en mérito a una decisión del concejo municipal, dado que, en la convocatoria se señala la agenda a tratar, de esta manera se informa anticipadamente a los regidores los puntos materia de debate en sesión, a fi n de garantizar el derecho de información previsto en el artículo 14 de la LOM. 10. Por otra parte, en la notifi cación con la cual se pretende comunicar al regidor Oswaldo Verástegui Hurtado, la programación de las sesiones ordinarias de concejo del año 2012, no se indica la dirección a la que va dirigida, por lo que no se puede determinar si corresponde o no al domicilio del regidor, precisándose que en una segunda visita fue notifi cado bajo puerta, pero sin adjuntar el acta de preaviso correspondiente, según constancia de notifi cación que obra a foja 24 y 25 del Expediente Nº J- 2012-00462. En tal sentido, al no cumplirse con las formalidades de la notifi cación señaladas en los artículos 20 y 21 de la LPAG,