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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2014 (13/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Domingo 13 de julio de 2014 527692 Artículo 14.- Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud referidas a las Empresas de Seguros y AFOCAT Las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Empresas de Seguros antes mencionadas, se circunscriben a: 1. Los procesos asociados a la prestación de servicios de salud en las IPRESS que brinden los servicios a los asegurados; 2. El cumplimiento de las condiciones que se deriven de los convenios o contratos suscritos con los asegurados o con las entidades que los representen. 3. El cumplimiento y la regulación de los contratos o convenios suscritos con las IPRESS; así como la oportunidad de pago a sus proveedores y prestadores. Será materia de regulación en los contratos, los siguientes aspectos: auditoria médica, guías de diagnóstico y tratamiento, códigos y estándares de información y solución de controversias. La Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir a las Empresas de Seguros toda la información que estime pertinente siempre que se encuentre vinculada a los procesos de aseguramiento y de prestaciones de salud. La Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para conocer y resolver como instancia de reclamos, quejas y denuncias sobre todos aquellos temas vinculados a su competencia. Lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta también aplicable sobre aquellas Empresas de Seguros que oferten la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT). Las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud con respecto a las Empresas de Seguros y AFOCATs no afectan o disminuyen la competencia que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene respecto de ellas, en virtud de la Ley N° 26702 y normas modifi catorias, así como las previstas en el Decreto Legislativo N° 1051, ni modifi can el marco legal que las regula en toda materia diferente a lo señalado en los párrafos precedentes de este artículo. Las funciones específi cas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones generales antes señaladas, serán desarrolladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 9). Artículo 15.- Potestad Sancionadora de la Superintendencia Para el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1158, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con potestad sancionadora sobre toda acción u omisión que afecte: i) el derecho a la vida, la salud, la información de las personas usuarias de los servicios de salud y la cobertura para su aseguramiento, y; ii) los estándares de acceso, calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad con que dichas prestaciones sean otorgadas. Las infracciones se clasifi can en leves, graves y muy graves, las mismas que serán tipifi cadas en vía reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud. Sin perjuicio de las sanciones que en el marco de su competencia imponga la Superintendencia Nacional de Salud, podrá ordenar la implementación de una o más medidas correctivas, con el objetivo de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente. Para la ejecución de los actos administrativos fi rmes, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa vigente, respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 10). Artículo 16.- Tipos de Sanciones La Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida, puede imponer a las IAFAS, IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS, vinculadas al Sistema Nacional de Salud, los siguientes tipos de sanción: a. Amonestación escrita; b. Multa hasta un monto máximo de quinientas (500) UIT; c. Suspensión de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, cuyo efecto consiste en el impedimento para realizar nuevas afi liaciones; d. Restricción de uno o más servicios de IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; e. Cierre temporal para IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; f. Revocación de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS; g. Cierre defi nitivo para IPRESS. Los criterios, gradación de las sanciones y demás disposiciones procedimentales para el ejercicio de la potestad sancionadora serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, teniendo en consideración la clasifi cación de las infracciones señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1158. La aplicación de sanciones se realiza respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Para el caso de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará – únicamente – las sanciones indicadas en los literales a y b. Tratándose de sanciones, que conforme al párrafo precedente, sean impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud a las AFOCATs, aquellas serán informadas a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a fi n de ser tomadas en cuenta para, de ser el caso, proceder a la cancelación del registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.2 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y sus modifi catorias o norma que lo sustituya. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 11). Artículo 17.- Cumplimiento de las sanciones impuestas La máxima autoridad ejecutiva de las IAFAS, IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS será la responsable del cumplimiento de las sanciones impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud. La renuencia o negativa de dichos agentes al cumplimiento de la sanción impuesta, dará lugar al inicio de las medidas de ejecución forzosa correspondientes. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 12) Artículo 18.- Ejecución Forzosa La Superintendencia Nacional de Salud, para la ejecución de los actos administrativos fi rmes, podrá aplicar los siguientes medios de ejecución forzosa: a. Ejecución coactiva, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS. b. Multa coercitiva. c. Ejecución subsidiaria. La aplicación de dichos medios se realiza respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Decreto Legislativo N° 1158, Artículo 13). Artículo 19.- Medidas correctivas Las medidas correctivas se dictan conjuntamente con la resolución que impone la sanción, y tienen por fi nalidad corregir o revertir los efectos que la conducta infractora