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El Peruano Domingo 13 de julio de 2014 527699 Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 1108830-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 628- 2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Huancané, Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 097-2014-PCNM Lima, 15 de abril de 2014 VISTO: El escrito presentado el 24 de marzo de 2014 por don Marco Antonio Luque Chaiña, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 628-2013-PCNM del 7 de noviembre de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Huancané del Distrito Judicial de Puno; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario interpuesto: Primero.- Que, don Marco Antonio Luque Chaiña interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: i. No se encuentra debidamente motivada. ii. Las medidas disciplinarias que registra no son graves, lo cual fue debidamente explicado en su entrevista personal sin que se haya tenido en cuenta, siendo el caso que sobre una de ellas no se le preguntó por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; además, sus sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no deben ser materia de valoración según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de abril de 2013 recaída en el expediente 01540-2012-PA-TC. iii. Otros magistrados con mayor número de medidas disciplinarias han sido ratifi cados; igualmente, otros magistrados que han incurrido en faltas mucho más graves que las suyas han sido también ratifi cados; todo lo cual afecta su derecho a ser evaluado en igualdad de condiciones. iv. En cuanto a los referéndums del Colegio de Abogados de Puno, se ha incurrido en error al afi rmar que en los años 2006, 2007, 2009 y 2012 obtuvo una mayoritaria votación negativa, pues de los resultados de los mismos se aprecia lo contrario, habiéndose consignado en el Informe Individual de Evaluación Integral que sus resultados son aprobatorios o regulares, lo que genera una contradicción con lo expresado en la recurrida; asimismo, no se ha valorado los escritos de respaldo de la Asociación de Abogados de Huancané. v. Con relación al rubro de idoneidad, registra resultados aprobatorios que no han sido debidamente ponderados, debiéndose tener en cuenta incluso que en la Convocatoria N° 003-2012-SN/CNM – concurso público para cubrir plazas vacantes de fi scales superiores a nivel nacional – superó todas las etapas, encontrándose en la relación de candidatos en reserva, lo que demuestra su idoneidad y resulta incongruente con la decisión de no ratifi carlo en el cargo. vi. No se ha tomado en cuenta el informe psicológico que arroja resultados favorables en cuanto a sus competencias para desempeñarse en el cargo de fi scal provincial mixto; y, vii. No se ha valorado integralmente su desempeño, contraviniendo la resolución impugnada los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal desarrollada en acto público; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confi anza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. Cuarto.- Que, en cuanto a la la valoración realizada sobre sus medidas disciplinarias, ésta responde estrictamente a la información ofi cial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso y que no desvirtúan el mérito de las sanciones fi rmes que registra y que obedecen a la objetividad de los actuados; medidas disciplinarias que revelan la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, lo que ha sido debidamente valorado de manera integral conjuntamente con su idoneidad, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifi esta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso. De otro lado, con relación a la presunta afectación a su derecho de defensa por no habérsele preguntado sobre los hechos que generaron la sanción de amonestación que registra, no se verifi ca que se haya incurrido en vicio alguno pues se trata de una sanción fi rme que se constituye como un hecho objetivo a ser valorado, desconociendo el recurrente que la evaluación para la ratifi cación o no ratifi cación es integral y se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de adoptar la decisión, habiendo tenido en todo momento oportunidad para poder señalar o aclarar cualquier información que considerara necesaria, de ser el caso. Asimismo, respecto al argumento referido a que sus sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no debían ser materia de evaluación de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1540-2012-TC,