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El Peruano Domingo 13 de julio de 2014 527700 se debe señalar que de la lectura de la citada sentencia constitucional no se advierte que se haya establecido una línea argumentativa en ese sentido, tampoco se encuentran diversos pronunciamientos similares que puedan constituir doctrina jurisprudencial y menos aún se ha establecido un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento; sin perjuicio de ello, este Consejo debe manifestar, además, que el periodo de evaluación integral y ratifi cación conforme a lo establecido por la Constitución Política del Perú abarca siete años, de manera tal que si no se tomaran en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante ese periodo de tiempo, se vaciaría de contenido el mandato constitucional, cabiendo reiterar que en el proceso de evaluación integral y ratifi cación se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no de confi anza, no signifi cando de modo alguno la no ratifi cación una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada y que, en el caso materia del presente recurso, se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratifi car al recurrente en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso. Quinto.- Que, en lo atinente a que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que el recurrente pretende establecer con otros magistrados, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal de cada magistrado sujeto a evaluación y se realiza a partir de la documentación obrante en sus respectivos expedientes, de manera que la comparación que en el fondo el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, máxime si sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado como es el de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la resolución materia del presente recurso extraordinario contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos legal y reglamentariamente, que ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación, lo que se encuentra debidamente motivado. Sexto.- Que, sobre los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, se debe precisar que el proceso de evaluación integral y ratifi cación es un proceso público donde la crítica ciudadana a la función jurisdiccional y fi scal es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados. En el presente caso, la valoración realizada en la recurrida respecto a este extremo obedece estrictamente a la objetividad de la documentación remitida por el Colegio de Abogados de Puno, en los que se verifi ca que obtuvo resultados desfavorables en todos los referéndums que se llevaron a cabo durante el periodo de evaluación (2005, 2006, 2007, 2009 y 2012), lo que evidencia la merma de su legitimidad como autoridad fi scal ante la comunidad jurídica del lugar donde ejerce funciones, todo lo cual fue debidamente valorado conjuntamente con toda la documentación obrante en el expediente y lo vertido durante la entrevista pública. Cabe precisar que carece de asidero la afi rmación del recurrente en el sentido que sus resultados son favorables y que así se consigna en su Informe Individual de Evaluación, pues de la revisión del mismo se advierte que sus resultados son marcada y uniformemente negativos y que así se encuentra expresado en el informe de evaluación respectivo, así como en la resolución impugnada. De igual manera, sí se ha tenido en cuenta el pronunciamiento de la Asociación de Abogados de Huancané, tal como se puede advertir de la simple lectura de la recurrida, de todo lo cual se concluye que no se ha incurrido en afectación alguna al debido proceso. Sétimo.- Que, la valoración realizada sobre su conducta e idoneidad se hace de manera integral; en tal sentido, los resultados obtenidos por el recurrente en calidad de decisiones, gestión de los procesos, organización del trabajo y desarrollo profesional se ponderan con relación a sus medidas disciplinarias, en las que registra una multa del 25% de sus haberes por haber emitido un dictamen opinando que se declare procedente una solicitud de liberación condicional generando la excarcelación de un interno, contrariamente a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, lo que evidencia una grave falencia en su desempeño y no genera confi anza en cuanto a su idoneidad como representante del Ministerio Público cuya principal función es la defensa de la legalidad, a lo que se suma el uniforme rechazo de la comunidad jurídica del distrito judicial y fi scal en que ejerce funciones, conforme se puede advertir en los reiterados procesos de referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, en los que obtuvo votación desfavorable en todos los aspectos preguntados que abarcan tanto conducta como idoneidad, resultando manifi esta su deslegitimación social como autoridad fi scal. De otro lado, respecto al hecho que se encuentra en condición de candidato en reserva en el marco del concurso público materia de la Convocatoria N° 003- 2012-SN/CNM para cubrir plazas vacantes de Fiscales Superiores a nivel nacional, en nada desvirtúa la decisión de no ratifi cación adoptada por este Consejo, ya que los procesos de selección y nombramiento y de evaluación integral y ratifi cación obedecen a fundamentos y fi nalidades distintos que los hacen particulares entre sí, siendo el caso que si bien el recurrente, dentro del marco de un concurso de selección y nombramiento, pudo haber aprobado un examen de conocimientos y tener un curriculum vitae que le permitiera pasar las etapas de dicho concurso, también es cierto que no fue objeto de votación para el nombramiento, etapa en la cual el Pleno con base en la documentación que obra en el respectivo expediente decide si le otorga la confi anza o no al postulante para ser nombrado en el cargo, de manera que no se encuentra contradicción alguna; de otro lado, el proceso de evaluación integral y ratifi cación decide sobre la renovación o no de la confi anza del magistrado a partir de la valoración del desempeño por un periodo mínimo de siete años, resultando que en el presente caso se ha llegado a la conclusión objetiva y debidamente motivada en el sentido que el recurrente no reúne las condiciones de conducta e idoneidad para seguir ejerciendo el cargo de magistrado. Octavo.- Que, asimismo, carece de veracidad la afi rmación realizada por el recurrente en el sentido que no se habría valorado su examen psicométrico y psicológico, ya que el Pleno del Consejo al momento de adoptar la decisión fi nal tiene en cuenta toda la documentación actuada y obrante en el expediente, habiéndose señalado expresamente en el considerando quinto de la recurrida que se tiene presente dicho examen, no obstante lo cual no es posible desarrollar sus alcances por tratarse de un contenido propio de la intimidad del evaluado, siendo pertinente indicar en todo caso que no se verifi ca en la recurrida expresión alguna que pudiese determinar una valoración negativa en cuanto a dicho examen, de manera que no se aprecia que se haya incurrido en afectación al debido proceso. Noveno.- Que, en lo referente a que no se habría realizado una debida ponderación en su evaluación en el sentido de haberse inaplicado los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implicaría una defi ciencia en la motivación, cabe indicar que de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación previamente establecidos por la ley y el reglamento, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista pública, verifi cándose con ello que ha podido ejercer irrestrictamente su derecho de defensa y de manifestar lo que consideraba pertinente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución