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El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528414 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete por la agrupación política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, en contra de la Resolución N° 01, del 7 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales del año 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC) por el Movimiento Regional Justicia y Capacidad, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Mediante la Resolución N° 01, de fecha 7 de julio de 2014, el JEEC declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido movimiento regional, en virtud de los siguientes fundamentos: a) Se verifi có, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), que Juan Eugenio Trigueros Chumpitaz, candidato a la alcaldía del distrito de Santa Cruz de Flores, y los candidatos a regidores Jorge Alberto Carrillo Rodríguez, Margarita Esther Zavala Arias, Juan José Chumpitaz Caycho y Maria Elena Carillo Aburto no se encuentran con afi liación vigente en el citado movimiento regional, b) Se ha excedido en el número de representación proporcional contemplado en la norma electoral, conforme se indica en la propia acta de elecciones internas que se adjuntó a la solicitud de inscripción. Consideraciones del apelante Con fecha 11 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal acreditado ante el JEEC del Movimiento Regional Justicia y Capacidad, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, alegando lo siguiente: a) En las elecciones internas del movimiento regional se presentó únicamente una lista al distrito de Santa Cruz de Flores y, por tanto, no corresponde interpretar que se vulneró la representación proporcional, ya que no existieron más listas, tal como se aprecia del dictamen recaído en el Proyecto de Ley N° 14724/20056-CR, que propone incorporar la representación proporcional y el derecho de las minorías en las elecciones internas para candidaturas de las organizaciones políticas, b) La presentación de su solicitud no recaería en los supuestos de improcedencia señalados en el literal 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento), c) Cualquier vecino no afi liado tiene derecho de postular por cualquier organización política que lo acoja, siempre y cuando se someta a reglas de elecciones internas del partido o movimiento regional conforme indica la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), d) Los candidatos sí se encontrarían afi liados al movimiento regional desde el 3 de julio de 2014, y por ello participaron en el proceso de elecciones internas, sin que se interpusieran tachas durante ese periodo contra estos. Además, alega que estos afi liados también asumen como directivos, representantes legales, apoderados, personeros legales y técnicos, tesoreros y miembros de sus comités, CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEEC realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad. CONSIDERANDOS Sobre los requisitos de ley no subsanables: El incumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política…”. 2. El artículo 24 de la norma citada, modifi cado por la Ley N° 29490, indica con relación a las modalidades de elección de candidatos, que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección, teniendo en cuenta que al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.” Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…) Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos (…) para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.” (Énfasis agregado). 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, “en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir (…) d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos”. Sobre del caso concreto 4. De la revisión del acta de elección interna de candidatos a las elecciones municipales para el distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, se advierte que la modalidad empleada para la elección de los candidatos fue “de acuerdo con el artículo 24 inciso c) de la Ley de Partidos Políticos y de lo establecido en el artículo 46 de nuestro estatuto, para el presente proceso se ha empleado la modalidad de elección siguiente: Elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme a lo dispuesto por nuestro estatuto”. 5. Dicha modalidad de elección optada por el movimiento regional antes referido está de conformidad con su estatuto, el cual al respecto señala lo siguiente: “De la democracia interna: Artículo 46º.- La elección de las autoridades y dirigentes del Movimiento, así como de los candidatos a cargos públicos de elección popular, se rige de acuerdo al inciso c) del Artículo 24 de la Ley de Movimientos Políticos, Ley N° 28094. Las elecciones de los dirigentes distritales y provinciales, se hacen mediante voto directo, secreto y universal de los afi liados.” [sic] (Énfasis agregado). 6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia del artículo citado así como de los demás apartados del estatuto que dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a dicho movimiento regional, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios.