TEXTO PAGINA: 66
El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528412 5. En ese sentido, se debe señalar que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verifi cación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI. Frente a ello, la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verifi cación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 718-2011-JNE y en la Resolución Nº 569-2014-JNE. 6. Concordante con lo anterior, cabe precisar que la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres años —cuando menos— y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales. 7. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se le compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. En cambio, en las elecciones regionales, la LER liga de manera férrea domicilio y residencia efectiva al punto de que el ubigeo señalado en el DNI basta únicamente para probar el domicilio, mas no la residencia. 8. Por otro lado, el candidato cuestionado no se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada, si bien es bien es cierto que fue condenado en un proceso penal, del año 2006, también es cierto que cumplió la condena y se encuentra rehabilitado, tanto así que el Registro de Condenas acredita que no registra antecedentes penales. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las afi rmaciones presentadas por el tachante no han logrado desvirtuar la presunción generada a favor del candidato James Ríos Bernald, en el periodo de inscripción de listas, en tanto cumple con los requisitos establecidos para ser candidato a cargo municipal, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexánder Curinuqui Silva, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014- JEE-ATALAYA/JNE, de fecha 2 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de James Ríos Bernald como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali por el movimiento regional Integrando Ucayali, en el marco de las elecciones municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114276-7 Revocan la Res. N° 001-2014- JEE-CAÑETE/JNE, que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 641-2014-JNE Expediente N° J-2014-00818 CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 00030-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 4 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, el JEEC), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, a efectos de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, el JEEC declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, debido a que los candidatos a los cargos de regidores, Samy Anselmo Peves Siguel, Susana Molina Arizaga y Gílmer Hidalgo Saavedra, no cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afi liados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como miembros de la referida organización política, por lo que dicha lista al exceder el número de candidatos no afi liados ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley N° 28904, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el reglamento). Sobre el recurso de apelación En vista de ello, con fecha 12 de julio de 2014, Celestino Armando Guerra Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Justicia y Capacidad, interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, sosteniendo los siguientes argumentos: a) La organización política ha cumplido con las normas de democracia interna establecidas tanto en la LPP, en el reglamento y en el estatuto, puesto que los candidatos observados tienen la calidad de afi liados. b) Los únicos requisitos exigibles para considerarse afi liado a una organización política son los previstos en el artículo 18 de la LPP y en el artículo 59 de la Resolución N° 123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Asimismo, de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del estatuto se desprende que se considera militante/afi liado cuando además se tienen las condiciones de activo y de hábil. c) De la LPP se entiende que la condición de afi liado a una organización política no se adquiere con la inscripción en el ROP, más aún si esta inscripción depende de la organización política y no del afi liado, por lo que la condición de afi liado, al ser un acto declarativo y no constitutivo, toda