Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2014 (23/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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5. En ese sentido, se debe senalar que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificacion del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, segun sea el MORDAZA de eleccion) senalado en el DNI. Frente a ello, la constatacion de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciacion de otros medios de prueba, sea por propia verificacion de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposicion de una tacha, no genera la imposibilidad de la inscripcion de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios multiples. Lo anterior ya ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolucion Nº 718-2011-JNE y en la Resolucion Nº 569-2014-JNE. 6. Concordante con lo anterior, cabe precisar que la legislacion electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el articulo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), exige la residencia efectiva por tres anos --cuando menos-- y la inscripcion domiciliaria en el Reniec en la circunscripcion por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripcion de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripcion y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislacion, imposibilita la inscripcion como candidato para las elecciones regionales. 7. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se le compara con la LER, por cuanto exige unicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripcion domiciliaria en el Reniec durante dos anos continuos y no exige la demostracion de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatacion de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel senalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor de articulo 35 del Codigo Civil. Cualquiera de ellos servira para habilitar la inscripcion de la candidatura al cargo municipal. En cambio, en las elecciones regionales, la LER liga de manera ferrea domicilio y residencia efectiva al punto de que el ubigeo senalado en el DNI basta unicamente para probar el domicilio, mas no la residencia. 8. Por otro lado, el candidato cuestionado no se encuentra suspendido en el ejercicio de la ciudadania por resolucion judicial, consentida o ejecutoriada, si bien es bien es MORDAZA que fue condenado en un MORDAZA penal, del ano 2006, tambien es MORDAZA que cumplio la condena y se encuentra rehabilitado, tanto asi que el Registro de Condenas acredita que no registra antecedentes penales. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las afirmaciones presentadas por el tachante no han logrado desvirtuar la presuncion generada a favor del candidato MORDAZA MORDAZA Bernald, en el periodo de inscripcion de listas, en tanto cumple con los requisitos establecidos para ser candidato a cargo municipal, segun lo dispuesto por el articulo 22 de la Resolucion Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA Curinuqui MORDAZA, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion Nº 003-2014JEE-ATALAYA/JNE, de fecha 2 de MORDAZA de 2014, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Atalaya, que declaro infundada la tacha interpuesta contra la inscripcion de MORDAZA MORDAZA Bernald como candidato a MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali por el movimiento regional Integrando Ucayali, en el MORDAZA de las elecciones municipales 2014. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General

El Peruano Miercoles 23 de MORDAZA de 2014

Revocan la Res. N° 001-2014JEE-CANETE/JNE, que declaro improcedente inscripcion de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canete, departamento de MORDAZA
RESOLUCION N° 641-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00818 CANETE - MORDAZA JEE CANETE (EXPEDIENTE N° 00030-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 MORDAZA, quince de MORDAZA de dos mil catorce VISTO en audiencia publica de la fecha el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de Canete, en contra de la Resolucion N° 001-2014-JEE-CANETE/JNE, de fecha 7 de MORDAZA de 2014, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Canete, que declaro improcedente la inscripcion de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Canete, departamento de MORDAZA, para participar en las elecciones municipales 2014, y oido el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripcion de la lista de candidatos Con fecha 4 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Movimiento Regional Justicia y Capacidad, acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de Canete (en adelante, el JEEC), solicito la inscripcion de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Canete, departamento de MORDAZA, a efectos de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por Resolucion N° 001-2014-JEE-CANETE/JNE, de fecha 7 de MORDAZA de 2014, el JEEC declaro improcedente la solicitud de inscripcion MORDAZA referida, debido a que los candidatos a los cargos de regidores, Samy MORDAZA Peves Siguel, MORDAZA MORDAZA Arizaga y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no cumplen con el requisito de estar consignados en el registro de afiliados al Registro de Organizaciones Politicas (en adelante ROP) como miembros de la referida organizacion politica, por lo que dicha lista al exceder el numero de candidatos no afiliados ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo senalado en la Ley N° 28904, Ley de Partidos Politicos (en adelante LPP), contraviniendo, de esta manera, lo dispuesto en el articulo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolucion N° 271-2014-JNE (en adelante, el reglamento). Sobre el recurso de apelacion En vista de ello, con fecha 12 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Movimiento Regional Justicia y Capacidad, interpone recurso de apelacion en contra de la resolucion MORDAZA mencionada, sosteniendo los siguientes argumentos: a) La organizacion politica ha cumplido con las normas de democracia interna establecidas tanto en la LPP, en el reglamento y en el estatuto, puesto que los candidatos observados tienen la calidad de afiliados. b) Los unicos requisitos exigibles para considerarse afiliado a una organizacion politica son los previstos en el articulo 18 de la LPP y en el articulo 59 de la Resolucion N° 123-2012-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Politicas. Asimismo, de los articulos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del estatuto se desprende que se considera militante/afiliado cuando ademas se tienen las condiciones de activo y de habil. c) De la LPP se entiende que la condicion de afiliado a una organizacion politica no se adquiere con la inscripcion en el ROP, mas aun si esta inscripcion depende de la organizacion politica y no del afiliado, por lo que la condicion de afiliado, al ser un acto declarativo y no constitutivo, toda

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