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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2014 (23/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528408 contó con tres momentos previos para poder subsanar presuntas omisiones o errores. 7. Y es que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, durante la etapa de califi cación o en la subsanación, de ser el caso. 8. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos un acta de elecciones internas y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no se subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas de fecha 15 de junio de 2014 presentada con el recurso de apelación (fojas 19 a 21), por lo que el mismo debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Lozano Carranza, personera legal alterna del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 001-2014, de fecha 5 de julio 2014, recaída en el Expediente Nº 00083-2014-001, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quinjalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y CONFIRMAR la mencionada resolución en todos sus extremos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1114276-2 Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 0001-2014-JEE- PUNO/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 638-2014-JNE Expediente N° J-2014-00775 VILQUE - PUNO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 0025-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Javier Santos Puma Llanqui, personero legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2014, Gladys Adela Coila Apaza, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEEP), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno, adjuntando los correspondientes acompañados (fojas 195 a 196). Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/ JNE (fojas 276 a 279), del 6 de julio de 2014, el JEEP declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que el acta de elecciones internas de la referida organización política no cumplía con los requisitos exigidos, al no encontrarse suscrita por todos los miembros del comité electoral, lo cual no acreditaría la participación de Isaac Pérez Ponce, primer miembro del referido comité. Con fecha 9 de julio de 2014, Javier Santos Puma Llanqui, personero legal titular de la citada organización política, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 297 a 303): a) La norma no exige explícitamente la fi rma de todos los miembros del comité electoral en el acta de elecciones internas. b) De acuerdo al reglamento de elecciones internas de la organización política, el órgano electoral podrá llevar adelante sus actuaciones aunque no se encuentren todos sus integrantes, bastando para ello la presencia de dos de los tres miembros del comité, en cuyo caso las decisiones del comité electoral podrán ser adoptadas por mayoría simple. c) Adjunto al recurso impugnatorio, presenta un acta ampliatoria de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual Isaac Pérez Ponce ratifi có su participación como miembro del comité electoral de la mencionada organización política en el acto de elecciones internas realizado el 14 de junio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEEP realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP). CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014- JNE, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certifi cada suscrita por los miembros del comité electoral que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se observa que Gladys Adela Coila Apaza, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), acreditada ante el JEEP, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presentó el original del libro de actas el cual contenía el acta de