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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2014 (23/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528403 se resuelva la situación jurídica de José Luis Hañari Monzón. 6. Asimismo, para completar el número de regidores corresponde convocar al candidato no proclamado, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, Noel Paricanaza Huayta, con Documento Nacional de Identidad Nº 45062639, candidato no proclamado del movimiento regional Reforma Regional Andina Integración, Participación Económica y Social Puno, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Lampa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de José Luis Hañari Monzón en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a José Luis Hañari Monzón en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Daniel Ezequiel Alí Charca, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 02163998, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno, debiéndose otorgar la respectiva credencial que lo faculta como tal. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Noel Paricanaza Huayta, con Documento Nacional de Identidad Nº 45062639, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno, debiéndose otorgar la respectiva credencial que lo faculta como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114276-1 Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 001- 2014-JEE-CAÑETE/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 635-2014-JNE Expediente N° J-2014-00782 QUILMANÁ - CAÑETE - LIMA JEE DE CAÑETE (EXPEDIENTE N° 0013-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 4 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 1 de julio de 2014, Jesús Gonzalo Canales Alfaro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida agrupación política, para el Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 1). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Cañete Mediante la Resolución N° 001-2014-JEE-CAÑETE/ JNE, de fecha 4 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEEC), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político (fojas 9 a 11). El argumento por el cual el JEEC emitió el citado pronunciamiento era porque de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso se advertía que esta no cumplía con el requisito de registro de afi liación de candidatos dentro del plazo de ley, contraviniendo, a consideración de dicho colegiado, la democracia interna, al exceder el número de designados o invitados. Así, en la resolución materia de cuestionamiento se señaló que, de la búsqueda de consulta de afi liados del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), los candidatos a regidores de la lista presentada no contaban con afi liación vigente a la organización política Alianza para el Progreso; siendo ello así, se concluyó que la citada organización política excedía el número de candidatos no afi liados (invitados o designados), por lo que resultaba improcedente la lista de candidatos presentada. Agrega que, de la lectura del estatuto de la citada organización política, en el caso de los candidatos a regidores no se encuentra contemplado que puedan participar como cualquier ciudadano no afi liado. Dicha resolución fue notifi cada al personero legal titular el 5 de julio de 2014, tal como consta a fojas 12 de autos. Respecto del recurso de apelación Con fecha 7 de julio de 2014 y dentro del plazo legal, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación (fojas 13 a 17), bajo los siguientes argumentos: a) Por un error material, al conformar el expediente de inscripción, se omitió involuntariamente anexar a las hojas de vida de los candidatos las constancias de afi liación a la organización política Alianza para el Progreso, así como la copia certifi cada, por el personero legal, de la fi cha de afi liación de cada uno de ellos, para acreditar la calidad de militante. b) Agrega que el ROP dejó de recibir dejó de recibir solicitudes de incremento del padrón partidario a todos los partidos políticos, a partir del 7 de junio de 2014, con el argumento de que se había producido el cierre del padrón electoral, siendo el caso que para la Alianza para el Progreso se le denegó la recepción de la información de más de 35 mil afi liaciones a partir del 7 de junio y la presentación de 89 libros de comités provinciales, con más de cinco mil adherentes. c) Todos los candidatos fueron elegidos mediante un acto electoral realizado durante el tiempo oportuno por los militantes del partido, cumpliendo de esta manera la exigencia estatutaria y legal. d) En la lista de inscripción no ha existido designación de candidatos por invitación, ya que se ha respetado la voluntad de los militantes expresada en elecciones internas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si