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El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528409 elecciones internas correspondiente al presente proceso electoral. Sin embargo, esta no registraba la fi rma de Isaac Pérez Ponce, primer miembro del citado comité electoral. 4. Sobre el particular, se tiene que al momento de la califi cación, el JEEP debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentadas y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la organización política, a fi n de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida en el acta de elecciones internas, mas no declarar su improcedencia. Lo anteriormente expresado se sustenta en que, al declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, no se permitió que la organización política pueda presentar los documentos exhibidos en el presente recurso impugnatorio. 5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEEP, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEEP, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con la respectiva califi cación, según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Santos Puma Llanqui, personero legal titular del movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), y REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 6 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vilque, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo (FADEP), para el Concejo Distrital de Vilque, teniendo en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114276-3 Revocan la Res. N° 001-2014- JEE-ABANCAY/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 639-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00793 CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE Nº 00018-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jesús Navarro Cusi, personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas por el movimiento regional Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 3 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2014, Rubén Édgar Miranda Moreano, invocando ser personero legal titular de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, a efectos de participar en las elecciones municipales 2014. Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 3 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEEA) resolvió declarar improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que dicha solicitud esta suscrita por Rubén Édgar Miranda Moreano, quien no tiene la condición de personero legal y tampoco ha solicitado su acreditación ante el JEEA; en consecuencia, el mencionado ciudadano no cuenta con las facultades de representación a favor de la referida organización política. Con fecha 9 de julio de 2014, Jesús Navarro Cusi, personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, interpone recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada, bajo el fundamento principal de que con fecha 2 de julio de 2014 se inició el trámite de reconocimiento ofi cial ante el Jurado Nacional de Elecciones de Rubén Édgar Miranda Moreano como personero legal titular de la organización política, habiendo sido inscrito en dicha fecha, conforme se aprecia de la Constancia de Registro de Personeros, Elecciones Regionales y Municipales 2014, que presenta como prueba. Aclarando que dicha persona fue designada como personero en la fecha señalada; sin embargo, de manera posterior, esto es, el 7 de julio de 2014, recién se presentó su acreditación ante el JEEA. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Rubén Édgar Miranda Moreano tiene la calidad de personero legal de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, para el presente proceso de elecciones municipales 2014. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 133 y 134 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señalan que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena, estando facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. 2. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe ser suscrita por el personero del partido político o de la alianza de partidos, acreditado ante el JEE respectivo. 3. Por su parte, el artículo 21 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por Resolución Nº 434-2014-JNE, establece que en el Sistema de acreditación de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales - PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales, de centros de votación, de mesas de sufragio y técnicos que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales. 4. Asimismo el literal b, del artículo 29 de la LOE y los artículos 22 y 24 del reglamento señalado establecen el trámite y los requisitos para acreditar personeros legales y técnicos ante los Jurados Electorales Especiales.