Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2014 (23/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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1. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones politicas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaracion de improcedencia de la solicitud de inscripcion, conforme ha sido senalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolucion Nº 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripcion de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion. 2. En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripcion de lista, ni tampoco la modalidad de eleccion, este organo colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones politicas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrandose dentro del plazo para la realizacion de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta ultima. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones a traves de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 3572011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 3892013-JNE, entre otras, en donde se ha senalado que en aquellos casos en los que las organizaciones politicas presentan documentos o actas de MORDAZA aclaratorio o rectificatorio de actas de eleccion interna que no fueron acompanadas al momento de la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, sino recien con el recurso de apelacion, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan conviccion respecto de la realizacion de las elecciones internas de las organizaciones politicas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones politicas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la MORDAZA de la solicitud de inscripcion, los mismos no MORDAZA presentados oportunamente en dicho momento, sino recien con los escritos de apelacion. 4. Por tales motivos, este organo colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia juridica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta MORDAZA de la emision de la decision del MORDAZA Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economia y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusion y seguridad juridica, asi como los breves plazos que se preven en funcion del cronograma electoral. Sobre el cuestionamiento a la fecha de las elecciones internas distritales 5. La Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos (en adelante LPP) senala. en su articulo 19. que la eleccion de autoridades y candidatos de los partidos politicos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupacion politica. Asimismo, en el articulo 22 de la citada MORDAZA se senala que la oportunidad para que dichas organizaciones politicas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta dias calendario anteriores a la fecha de eleccion y veintiun dias MORDAZA del plazo para la inscripcion de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fijado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos politicos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de MORDAZA al 16 de junio del presente ano. Analisis del caso concreto

El Peruano Miercoles 23 de MORDAZA de 2014

6. Ahora bien, en el caso concreto se verifica que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripcion de lista de candidatos el 7 de MORDAZA de 2014, senala que dicho acto de democracia interna se realizo el dia 6 de MORDAZA de 2014, cuando el plazo MORDAZA para realizar las elecciones internas era el 16 de junio de 2014, lo que motivo que el JEEH declarara improcedente la solicitud de inscripcion por considerar que tal hecho constituia un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del articulo 29 del Reglamento. 7. Sin embargo, el recurrente senala en su recurso de apelacion que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripcion de lista no era tal, sino que se trataba unicamente de una transcripcion incorrecta del libro de actas que se adjunto por error, siendo lo correcto presentar la MORDAZA legalizada del acta de eleccion interna distrital obrante en el libro de actas, lo cual efectua recien en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelacion, en MORDAZA legalizada por notario publico el 12 de MORDAZA de 2014, se senala que las elecciones internas distritales se realizaron el 25 de MORDAZA de 2014. 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos y la fecha de notificacion de la resolucion impugnada, el recurrente no advirtio ni procuro corregir el error que ahora senala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recien ante esta instancia, se verifica que la misma contiene datos que difieren de la presentada con la solicitud de inscripcion, no solo en la fecha de realizacion del acto, sino tambien en las horas en que se realizaron sus diferentes etapas, los documentos de identidad consignados, y pese a lo senalado por el recurrente, no hace referencia a la eleccion del delegado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y c) que la legalizacion de la MORDAZA de dicho documento ante notario publico se realizo recien el 12 de MORDAZA de 2014, esto es, a efectos de la MORDAZA del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP. 9. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente presento con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, un acta de elecciones internas y a que hasta la fecha de emision de la resolucion impugnada no subsano el error material que alude en su recurso de apelacion, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas presentada con el recurso de apelacion, por lo que corresponde desestimar el mismo y confirmar la resolucion venida en grado. RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de Huancayo por el partido politico Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolucion Nº 0012014-JEE-HYO/JNE, del 8 de MORDAZA de 2014, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Huancayo, que declaro improcedente su solicitud de inscripcion de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de MORDAZA, en el MORDAZA de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General

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