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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2014 (23/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Miércoles 23 de julio de 2014 528406 1. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357- 2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389- 2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Sobre el cuestionamiento a la fecha de las elecciones internas distritales 5. La Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) señala. en su artículo 19. que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, en el artículo 22 de la citada norma se señala que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fi jado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año. Análisis del caso concreto 6. Ahora bien, en el caso concreto se verifi ca que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 7 de julio de 2014, señala que dicho acto de democracia interna se realizó el día 6 de julio de 2014, cuando el plazo máximo para realizar las elecciones internas era el 16 de junio de 2014, lo que motivó que el JEEH declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba únicamente de una transcripción incorrecta del libro de actas que se adjuntó por error, siendo lo correcto presentar la copia legalizada del acta de elección interna distrital obrante en el libro de actas, lo cual efectúa recién en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 12 de julio de 2014, se señala que las elecciones internas distritales se realizaron el 25 de mayo de 2014. 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifi ca que la misma contiene datos que difi eren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en las horas en que se realizaron sus diferentes etapas, los documentos de identidad consignados, y pese a lo señalado por el recurrente, no hace referencia a la elección del delegado Lucio Palacios Quilca, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 12 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP. 9. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un acta de elecciones internas y a que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada no subsanó el error material que alude en su recurso de apelación, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas presentada con el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar el mismo y confi rmar la resolución venida en grado. RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Astucuri Quispe, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo por el partido político Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001- 2014-JEE-HYO/JNE, del 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1114276-5