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El Peruano Jueves 5 de junio de 2014 524641 en la provincia y departamento de Pasco, la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron ser publicados, al tratarse de un distrito ubicado fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, conforme al siguiente orden de prelación: a) En primer lugar, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, o en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, en el caso que se tratase del distrito de una ciudad que cuenta con este, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM. b) En segundo lugar, en el cartel municipal impreso fi jado en lugar visible y en el local municipal, en el caso de que en el distrito de Vicco no circule un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario o autoridad competente emita un informe o constancia, según corresponda, acreditando esta circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se amparó para optar por esta modalidad de publicación. 10. De este modo, de autos no se acredita que dicho distrito no cuenta con un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, puesto que no se ha presentado informe municipal alguno, así como una constancia de la autoridad competente que corrobore dicha circunstancia, más aún si la autoridad edil cuestionada indicó que el RIC debió haber sido publicado en el diario encargado de publicaciones judiciales, dando a entender que en dicha circunscripción circula dicho medio, por lo que, en principio, si el distrito en cuestión se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Pasco, correspondería que la Municipalidad Distrital de Vicco publique la Ordenanza Municipal Nº 007-2007-CM-MDV, de fecha 6 de agosto de 2007 y el texto íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, salvo que acredite concurrir en el supuesto previsto en el artículo 44, numeral 3, de la LOM, precisándose que en ese caso, será la autoridad judicial respectiva quien debe dar fe del acto de la publicación, a fi n de que la norma publicada bajo esta modalidad sea efi caz. 11. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de efi cacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión, por la comisión de falta grave, por lo que el recurso de apelación presentado en contra del acuerdo venido en grado, debe ser declarado fundado. Sobre el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad que debe cumplir el RIC 12. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye a la cuestionada alcaldesa haber incurrido en falta grave, sin embargo, como se ha advertido, el RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco (fojas 157 a 184), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 007-2007-CM-MDV, de fecha 6 de agosto de 2007, no establece de manera expresa y clara los supuestos de hecho de falta graves factibles de sanción, puesto que señala lo siguiente: “Artículo 58.- Se considera (sic) FALTA GRAVE por parte de algún miembro del Consejo (sic) Municipal, lo siguiente: (…) 2. Incumplir de manera manifi esta los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de Municipalidades y en el presente Reglamento Interno de Consejo (sic).” 13. Al respecto, cabe recordar que el principio de legalidad, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política, señala que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 14. En otras palabras, el principio de legalidad exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Así, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta (Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico Nº 9). 15. De tal manera, el subprincipio de taxatividad o tipicidad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que defi nen sanciones administrativas, estén redactadas a un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin difi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Por ello, no resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados que remitan a textos normativos que, a su vez, contienen una pluralidad de normas. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendarios. 16. En vista de ello, este órgano colegiado estima que, de conformidad con el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad de las normas, el RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave. 17. Por tanto, como en el supuesto de que el referido reglamento fuera efi caz, al no ser respetuoso del principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, igual no podría constituir un referente válido a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte de la alcaldesa cuestionada, de manera que los hechos imputados no podrían ser pasibles de sanción. Consideraciones fi nales 18. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba, no solo en un RIC inefi caz, sino también en una falta grave que no cumplía con el principio de legalidad y menos aún con el subprincipio de taxatividad o tipicidad, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado y revocar el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Vicco, en la Sesión Extraordinaria Nº 4, de fecha 27 de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la citada entidad edil, en contra del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 3, de fecha 10 de diciembre de 2013, que declaró fundado el pedido de suspensión en el ejercicio de su cargo por el periodo de treinta días, y reformándolo declarar fundado citado el recurso de reconsideración e improcedente la solicitud de suspensión presentada por los regidores Justo Rolando Chávez Lope, Harry Michael Panez Vidal, Rosario del pilar Camarena Mauricio y Emiliano Chávez Atachagua. 19. Igualmente, resulta necesario requerir al Concejo Distrital de Vicco a que cumpla con publicar la Ordenanza Municipal Nº 007-2007-CM-MDV, de fecha 6 de agosto de 2007, así como el RIC, en su integridad, de conformidad con lo señalado en el noveno considerando de la presente resolución, debiendo, previamente, proceder a modifi car el RIC, tipifi cando adecuadamente las faltas graves que ameritaran la suspensión de las autoridades integrantes del concejo municipal, teniendo presente que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada y precisa de las conductas consideradas como faltas graves y la identifi cación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido.