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El Peruano Jueves 5 de junio de 2014 524638 expediente 20-2011 por la presunta comisión del delito de prevaricato, en el expediente N° 581-2013 por la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes de actos de corrupción, así como la denuncia de su cónyuge por bigamia; en todas y cada una de ellas se consigna que las mismas se encuentran en trámite, de manera que no existe vulneración alguna al principio de presunción de inocencia pues no se encuentra pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no responsabilidad de la magistrada. Con el presente recurso, la magistrada presenta la resolución de la Fiscalía de la Nación de 17 de enero de 2014, recaída en el expediente N° 165-2010, que declara infundada la denuncia en su contra por la comisión del delito de prevaricato a que se refi ere el segundo párrafo del considerando cuarto de la recurrida; sin embargo, este nuevo elemento – posterior a la fecha en la que se adoptó la decisión de no renovarle la confi anza – en nada desvirtúa los fundamentos de la impugnada, no solo porque de su simple lectura se advierte que se indicó expresamente que dicha denuncia se encontraba en trámite, sino porque la propia resolución de Fiscalía de la Nación que aporta la recurrente reconoce la defi ciencia o error que motivó que por los mismos hechos se le impusiera en su momento la multa del 15% de sus haberes y que constituye uno de los elementos objetivos de valoración sobre su desempeño. Quinto.- Que, sobre el aspecto patrimonial y la presunta vulneración al derecho de defensa que alega la recurrente, no se aprecia que se haya incurrido en vicio alguno, toda vez que la recurrida consigna objetivamente los datos que la propia magistrada presentó a través de sus Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, pareciendo desconocer la recurrente que la evaluación para la ratifi cación o no ratifi cación es integral y se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de adoptar la decisión, habiendo tenido la magistrada evaluada en todo momento oportunidad para poder señalar o aclarar cualquier información que considere necesaria. En todo caso, en este extremo resulta relevante resaltar que la recurrente incumplió el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por Resolución N° 513-2011-PCNM, que exhorta a los magistrados a mantener o ingresar en el sistema bancario o fi nanciero sus ahorros personales declarados, lo que no se verifi có en su caso. De otro lado, también alega la recurrente una afectación al derecho de defensa en el extremo consignado en el tercer párrafo del cuarto considerando de la recurrida, referido a la multa recaída en el expediente N° 48-2010 por diversos hechos que revelan la defi ciencia en su desempeño; afectación que no se verifi ca pues se trata de un hecho objetivo que le mereció ser sancionada de manera fi rme y del cual, además, se trató extensamente durante la entrevista pública, no encontrándose vicio alguno que afecte el debido proceso. Sexto.- Que, en lo referente a que no se habría realizado una debida ponderación en su evaluación en el sentido de haberse inaplicado los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica una defi ciencia en la motivación, cabe indicar que de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación previamente establecidos por la ley y el reglamento, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista pública, verifi cándose con ello que ha podido ejercer irrestrictamente su derecho de defensa y de manifestar lo que consideraba pertinente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. Sétimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a la magistrada Carmen Patricia Soria Valdivia contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación integral y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada evaluada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la magistrada evaluada, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso. Octavo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral y ratifi cación de la recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los principales argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública realizada, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo. En consecuencia, estando a lo acordado unánimemente por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 15 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Artículo único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Patricia Soria Valdivia contra la Resolución N° 621-2013-PCNM, que no la ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial Mixta de Oxapampa, Distrito Judicial de Junín. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 1091599-2