Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2014 (05/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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expediente 20-2011 por la presunta comision del delito de prevaricato, en el expediente N° 581-2013 por la presunta comision del delito de MORDAZA de activos provenientes de actos de corrupcion, asi como la denuncia de su conyuge por bigamia; en todas y cada una de ellas se consigna que las mismas se encuentran en tramite, de manera que no existe vulneracion alguna al MORDAZA de presuncion de MORDAZA pues no se encuentra pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no responsabilidad de la magistrada. Con el presente recurso, la magistrada presenta la resolucion de la Fiscalia de la Nacion de 17 de enero de 2014, recaida en el expediente N° 165-2010, que declara infundada la denuncia en su contra por la comision del delito de prevaricato a que se refiere el MORDAZA parrafo del considerando MORDAZA de la recurrida; sin embargo, este MORDAZA elemento ­ posterior a la fecha en la que se adopto la decision de no renovarle la confianza ­ en nada desvirtua los fundamentos de la impugnada, no solo porque de su simple lectura se advierte que se indico expresamente que dicha denuncia se encontraba en tramite, sino porque la propia resolucion de Fiscalia de la Nacion que aporta la recurrente reconoce la deficiencia o error que motivo que por los mismos hechos se le impusiera en su momento la multa del 15% de sus haberes y que constituye uno de los elementos objetivos de valoracion sobre su desempeno. Quinto.- Que, sobre el aspecto patrimonial y la presunta vulneracion al derecho de defensa que alega la recurrente, no se aprecia que se MORDAZA incurrido en vicio alguno, toda vez que la recurrida consigna objetivamente los datos que la propia magistrada presento a traves de sus Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, pareciendo desconocer la recurrente que la evaluacion para la ratificacion o no ratificacion es integral y se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de adoptar la decision, habiendo tenido la magistrada evaluada en todo momento oportunidad para poder senalar o aclarar cualquier informacion que considere necesaria. En todo caso, en este extremo resulta relevante resaltar que la recurrente incumplio el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por Resolucion N° 513-2011-PCNM, que exhorta a los magistrados a mantener o ingresar en el sistema bancario o financiero sus ahorros personales declarados, lo que no se verifico en su caso. De otro lado, tambien alega la recurrente una afectacion al derecho de defensa en el extremo consignado en el tercer parrafo del MORDAZA considerando de la recurrida, referido a la multa recaida en el expediente N° 48-2010 por diversos hechos que revelan la deficiencia en su desempeno; afectacion que no se verifica pues se trata de un hecho objetivo que le merecio ser sancionada de manera firme y del cual, ademas, se trato extensamente durante la entrevista publica, no encontrandose vicio alguno que afecte el debido proceso. Sexto.- Que, en lo referente a que no se habria realizado una debida ponderacion en su evaluacion en el sentido de haberse inaplicado los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica una deficiencia en la motivacion, cabe indicar que de la revision de la recurrida se advierte que esta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiendose valorado integralmente y de manera objetiva los parametros de evaluacion previamente establecidos por la ley y el reglamento, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentacion obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista publica realizada, no habiendose verificado que se MORDAZA incurrido en la expresion de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, ademas de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista publica, verificandose con ello que ha podido ejercer irrestrictamente su derecho de defensa y de manifestar lo que consideraba pertinente, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso. Setimo.- Que, se advierte que la resolucion que no ratifica en el cargo a la magistrada MORDAZA MORDAZA

El Peruano Jueves 5 de junio de 2014

MORDAZA MORDAZA contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y que corresponden a la documentacion obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectacion al debido MORDAZA que alega la recurrente, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion integral y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada evaluada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizado a la magistrada evaluada, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso. Octavo.- Que, de la revision del expediente de evaluacion integral y ratificacion de la recurrente, asi como de la resolucion impugnada, se concluye que los principales argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista publica realizada, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtuan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectacion a su derecho al debido MORDAZA, habiendose garantizado en todo momento una evaluacion objetiva, publica y transparente, dejandose MORDAZA que se le otorgo a la magistrada evaluada todas las garantias del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposicion de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el MORDAZA con la emision de una resolucion debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parametros de evaluacion previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneracion del debido MORDAZA, tal como aparece en el expediente de evaluacion respectivo. En consecuencia, estando a lo acordado unanimemente por el Pleno del Consejo en sesion de fecha 15 de MORDAZA del ano en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 47° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009CNM; SE RESUELVE: Articulo unico.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 621-2013-PCNM, que no la ratifico en el cargo de Fiscal Provincial Mixta de Oxapampa, Distrito Judicial de Junin. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 1091599-2

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