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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (13/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 118

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525252 Tercero: Solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores Comisionados: Alfredo Castillo Ramírez, Edward Tovar Mendoza, Ana Rosa Martinelli Montoya y José Tavera Colugna. ALFREDO CASTILLO RAMÍREZ Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL ETIQUETADO, ENVASADO, EMPAQUE Y PUBLICIDAD EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA Artículo 1 Para efectos de estos Lineamientos se tendrán en cuenta las siguientes defi niciones: a) Consumo Energético: Gasto total de energía para un proceso determinado. b) Efi ciencia Energética: Optimización del consumo de energía para un proceso determinado. c) Energéticos: Todos aquellos materiales que se pueden utilizar para producir energía. d) Envase: Recipiente o receptáculo en el que se conservan, contienen y transportan los equipos y artefactos que requieren suministro de “energéticos”. e) Empaque: Conjunto de materiales que forman la envoltura y armazón de los paquetes que contienen los equipos y artefactos que requieren suministro de “energéticos”. f) Etiqueta: Marbete o cédula que se adhiere a los equipos y artefactos que requieren suministro de “energéticos”, así como a sus empaques o envases, a efectos de identifi car, valorar o clasifi car dichos productos, así como de dar cumplimiento a la legislación vigente sobre rotulado. g) Lineamientos: “Lineamientos Generales para el Etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de uso efi ciente de la energía”. h) Proveedores3: Personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que califi can como: (i) Productores o fabricantes: Las personas naturales o jurídicas que producen, industrializan o transforman bienes intermedios o fi nales para su provisión a los consumidores; y/o, (ii) Importadores: Las personas naturales o jurídicas que importan equipos y/o artefactos eléctricos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional. i) Publicidad: Toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales. j) Rotulado: información básica comercial, consistente en los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor suministra al consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica o en virtud a estándares de calidad recomendables, expresados en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o benefi cios que la información aporta al producto, es decir, sin la fi nalidad de promover su adquisición o consumo. Se excluye de la defi nición de rotulado la información sobre el consumo energético de los productos materia de los Lineamientos, incluyendo a la Tabla de Efi ciencia Energética. k) Tabla de Efi ciencia Energética: Información obligatoria y estandarizada sobre efi ciencia energética que deberá consignar la etiqueta, envase, empaque y publicidad del equipo o artefacto al que correspondan. Artículo 2 El objeto de los Lineamientos es el de establecer las pautas generales que se deberán tener en cuenta para informar a los consumidores respecto del consumo de energía de los equipos y artefactos que se ofrezcan en el mercado en relación con estándares de efi ciencia energética. Dicha información deberá ser consignada en las etiquetas, envases, empaques y publicidad de los referidos productos. Los Lineamientos servirán de base para la elaboración de los distintos Reglamentos Técnicos correspondientes a cada uno de los equipos y artefactos que deberá aprobar el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, los Lineamientos se complementarán con lo establecido en los referidos Reglamentos Técnicos en lo que resulte pertinente. Artículo 3 Las etiquetas, envases, empaques y publicidad de los equipos y artefactos deberán contener información clara y precisa, en idioma castellano, respecto de su consumo energético, en relación con estándares de efi ciencia energética. Para tal efecto, los proveedores deberán tener en cuenta la Tabla de Efi ciencia Energética aprobada en el Reglamento Técnico aplicable al equipo o artefacto ofertado o que comercializa en el mercado, el mismo que será elaborado por el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 4 Si los equipos o artefactos se venden por correo postal o electrónico, catálogo, sitio web u otros medios que no permitan al comprador examinar presencialmente el equipo o artefacto ofertado, el proveedor deberá exhibir en dichos medios la Tabla de Efi ciencia Energética correspondiente a dicho producto. Los proveedores que promocionen o comercialicen equipos o artefactos mediante la Internet deberán emplear medios electrónicos susceptibles de autenticación, conforme a las prácticas vigentes para el comercio electrónico. Artículo 5 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es la autoridad competente para velar por el cumplimiento de los Lineamientos, conforme al procedimiento administrativo sancionador establecido en el Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi es la autoridad competente para fi scalizar el cumplimiento de las normas de rotulado correspondientes a los equipos o artefactos materia de los Lineamientos. Artículo 6 Con la fi nalidad de garantizar que no se adopten obstáculos técnicos innecesarios al comercio, los reglamentos técnicos o su aplicación deberán cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Decisión 562, Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, el Decreto Ley Nº 25629, el Decreto Ley Nº 25909, y la demás normativa nacional y compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia. Artículo 7 Los Proyectos de Reglamentos Técnicos elaborados por el Ministerio de Energía y Minas deberán ser aprobados mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629 y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25909, y deberán contar con el refrendo de los titulares de los sectores involucrados y del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 8 De conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como con lo establecido en la Decisión 562, Directrices para 3 Al respecto, artículo 3 de la Ley Nº 27345, Ley de Promoción del Uso Efi ciente de la Energía establece que su cumplimiento es de responsabilidad de los productores y/o importadores.