Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (13/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 128

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525262 procesos, fueron evaluados nueve expedientes, habiendo obtenido un promedio de 1.45 puntos, obteniendo un total de 13.05 puntos sobre un total de 20 puntos. En celeridad y rendimiento, obtuvo 30 puntos; y, en organización del trabajo, alcanzó 1.20 puntos sobre un máximo de 10 puntos, siendo evaluado únicamente el año 2010, por cuanto los informes de los años 2009, 2011 y 2012 fueron presentados extemporáneamente. Asimismo, en el sub rubro publicaciones obtuvo 0.62 puntos. Respecto a su desarrollo profesional obtuvo 5 puntos, habiendo obtenido el Grado de Magister en Derecho Penal en la Universidad Nacional Federico Villareal y es egresado del Doctorado en Derecho en la citada casa superior de estudios; En tal sentido, de la evaluación conjunta de los indicadores que comprenden el rubro idoneidad, ha quedado en evidencia importantes defi ciencias en los indicadores evaluados cuyos resultados en algunos casos están por debajo del promedio requerido para la función fi scal; así como, incumplimiento reiterado de normas imperativas sobre algunos de los rubros evaluados tales como el artículo 26 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación que establece la obligación de presentar los informes de organización del trabajo dentro del primer mes del año siguiente al que corresponda el informe, situación que fue aceptada por el evaluado en la entrevista personal; por lo que, se puede colegir que no cuenta con el estándar de idoneidad exigido para el delicado ejercicio de la función fi scal que desempeña; Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación han quedado evidencias objetivas que don Juan Enrique Alcántara Medrano, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función fi scal, tal como ha quedado debidamente glosado en los considerando precedentes. Asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado cuyas conclusiones le resultan favorables; Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos citados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovarle la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; y, estando al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 30 de enero de 2014; SE RESUELVE: Primero: No Renovar la confi anza a don Juan Enrique Alcántara Medrano; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Yauli del Distrito Judicial de Junín. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1095433-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 003-2014- PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Yauli, Distrito Judicial de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 098-2014-PCNM Lima, 15 de abril de 2014 VISTO: El recurso extraordinario interpuesto el 18 de marzo de 2014, por don Juan Enrique Alcántara Medrano, contra la Resolución N° 003-2014-PCNM de 30 de enero de 2014, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Yauli del Distrito Judicial de Junín, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 003-2014-PCNM, alegando la presunta afectación al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: i. Sostiene que la valoración que ha efectuado el Consejo Nacional de la Magistratura en relación a las dos medidas disciplinarias de multas del 15% y 25%, constituye un nuevo “juzgamiento” (sic.) sobre hechos que en su oportunidad ya fueron materia de pronunciamiento disciplinario por el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, y que motivaron las sanciones indicadas precedentemente, por lo que el CNM, al pronunciarse sobre las mismas, ha infringido el principio ne bis in ídem. ii. Refi ere que la primera sanción de multa se le impuso poco tiempo después de haber iniciado sus funciones fi scales, y la segunda sanción (también de multa), se dictó tres años después de la primera, habiendo transcurrido desde ese entonces más de cinco años sin haber sido sancionado nuevamente hasta la actualidad. Asimismo, agrega que todas las sanciones que registra en el ámbito disciplinario son leves y no están vinculadas con actos reñidos con la ética o asociados con actos de corrupción. iii. Señala que el CNM ha ratifi cado a otros magistrados que contaban con indicadores similares a los suyos en el rubro conducta, por lo que invoca la aplicación del derecho a la igualdad, solicitando ser ratifi cado. iv. Considera que las treinta quejas registradas en su legajo personal (de las cuales seis se encuentran pendientes), no deben ser consideradas como demérito, por cuanto le asiste el principio de licitud, más aún si un gran porcentaje de las mismas son indebidamente utilizadas por abogados y justiciables como una tercera instancia. v. Sostiene que no debieron ser tomados en cuenta los cuestionamientos formulados mediante participación ciudadana, por cuanto algunos fueron tramitados como quejas ante la Fiscalía Suprema de Control Interno (Resoluciones N° 332-2010 y N° 26-2010), en donde resultó absuelto. Con relación a las denuncias formuladas por Percy Jaime Nateros Porras, indica que fueron presentadas extemporáneamente, por lo que tampoco debieron ser consideradas, más aún si no fueron materia de acciones de control, por lo que le asiste la presunción de licitud. Agrega que lo consignado como descargo en la resolución recurrida, respecto a la denuncia N° 046822 Essalud, no corresponde a sus descargos formulados ante el CNM. vi. Finalmente, en el rubro idoneidad, reconoce que no todas sus resoluciones tienen un grado de satisfacción deseado, sin embargo, indica que no pudo seleccionar adecuadamente sus dictámenes ni reconsiderar las califi caciones obtenidas de algunos de ellos, por las “condiciones difíciles en que se desarrolló su trabajo” en la fi scalía de turno permanente. Asimismo, se remite a dos resoluciones recaídas en otros magistrados (Resoluciones N° 188-2013-PCNM que ratifi ca al magistrado Víctor Alejandro Barriga Alva y la Resolución N°