TEXTO PAGINA: 132
El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525266 que sustentan el pedido de vacancia, siendo insufi ciente dicho lapso de tiempo. • No se cumplió con el Auto Nº 1, recaído en el Expediente Nº J-2013-01201, en el cual se tramitó el traslado de la vacancia, pues no fue el gerente municipal, sino el asesor legal del municipio, Édgar Cornejo Juárez, quien dirigió la referida sesión extraordinaria, siendo que este, además, es asesor legal del alcalde y los regidores sometidos a vacancia. • La sesión no fue convocada observando el plazo de ley, ya que el Auto Nº 1 fue notifi cado el 22 de octubre de 2013 y la sesión se efectuó el 13 de diciembre del mismo año. • No fue notifi cado con la convocatoria a la sesión extraordinaria, pues tomó conocimiento de esta de forma circunstancial, con lo cual, se limitó su derecho de defensa. • En el acta se aprecia que la motivación es insufi ciente, además, no se valoraron las pruebas que ofreció y las autoridades sometidas a vacancia no formularon sus descargos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: a) Si el Concejo Distrital de Sícchez ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la vacancia del alcalde Porfi rio Machacuay Yamo y de los regidores Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba. b) De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar i) si las tres autoridades antes mencionadas incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y ii) si el alcalde Porfi rio Machacuay Yamo incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS a) El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Análisis del caso concreto 3. En relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa del recurrente, no obra en autos el cargo de presentación de escrito alguno presentado por este a la municipalidad –ya sea de manera personal, a través de un notario o de un juez de paz–, posterior a la solicitud de vacancia, en el cual ofreciera medios de prueba que acrediten sus afi rmaciones. Asimismo, tampoco formuló una queja ante este máximo órgano electoral denunciando que se le restringió su derecho a presentar las alegadas pruebas, en sede municipal. 4. De igual modo, no obran en autos las solicitudes que el recurrente habría remitido a la jefa de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Sícchez, a fi n de que expida las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento y de matrimonio que acreditarían la relación de parentesco del alcalde y los regidores, con trabajadores y funcionarios de la comuna. En ese sentido, le corresponde al recurrente, en su condición de peticionario de la vacancia, ofrecer los medios de prueba correspondientes o, en todo caso, acreditar que realizó las gestiones necesarias para obtenerlos y que su pedido no fue atendido. 5. En cuanto al tiempo que le concedieron al recurrente para sustentar su pedido, en la Sesión Extraordinaria Nº 26, aquel formuló sus argumentos en la solicitud de vacancia que presentó el 24 de setiembre de 2013 y pudo ampliarlos con otros escritos, pero no lo hizo. En ese sentido, en la referida sesión, se le otorgó el lapso de cinco minutos a fi n de que sustente su pedido, siendo este periodo razonable para que exponga sus argumentos. 6. En relación al alegado incumplimiento del Auto Nº 1, recaído en el Expediente acompañado Nº J-2013- 01201 (fojas 75 a 77), en el cual se tramitó el traslado de la vacancia, en el acta de la sesión extraordinaria antes mencionada (fojas 108 a 110 del principal), consta que el asesor legal del municipio, Édgar Cornejo Juárez, se limitó a informar de las pautas para llevar a cabo la sesión, es decir, el procedimiento a seguir en dicha reunión para que el concejo municipal resuelva el pedido de vacancia, empero, no corre en autos prueba alguna respecto a que el citado funcionario “dirigió” la sesión. Por otro lado, tampoco está acreditado que este patrocinara al alcalde y los regidores sometidos a vacancia. 7. Respecto de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria Nº 26, a fojas 76 a 78 y 80 a 82 del expediente principal, corren las constancias de notifi cación del Auto Nº 1, recaído en el Expediente Nº J-2013-01201, remitidos a los miembros del Concejo Distrital de Sícchez, en las cuales consta que fueron notifi cados con dicho auto el 6 de noviembre de 2013. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2013, se convocó a la sesión extraordinaria, para el 13 de diciembre del mismo año (fojas 111 y 112 del principal). 8. Al respecto, el numeral 1 del artículo tercero del mencionado Auto Nº 1 (fojas 76 del acompañado), prescribe que el alcalde o los regidores, en caso aquel no lo hiciera, debían convocar a la sesión extraordinaria respectiva dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notifi cación del citado auto. De lo antes expuesto se colige que entre la notifi cación del Auto Nº 1 a los miembros del concejo municipal y la convocatoria a la sesión extraordinaria, mediaron tres días hábiles, por lo cual, la convocatoria se hizo dentro del plazo otorgado. 9. En relación con la notifi cación de la citación a la Sesión Extraordinaria Nº 26, fi jada para el 13 de diciembre de 2013, en la constancia de la citación remitida al recurrente (fojas 112 del principal), se aprecia que el concejo edil no observó las formalidades establecidas en el artículo 21 de la LPAG, no obstante, debe considerarse que en dicha sesión, a la cual acudió el recurrente acompañado de su abogado, no formularon observación alguna respecto de la mencionada notifi cación, por lo cual, aquel defecto quedó saneado, en aplicación del artículo 27 de la LPAG. 10. Sobre la supuesta ausencia de motivación, de valoración de las pruebas y de descargos, en el acta de la Sesión Extraordinaria Nº 26 (fojas 108 a 110 del principal), consta que se permitió a las partes exponer sus argumentos de defensa, los cuales están plasmados en la solicitud de vacancia y los escritos de descargos correspondientes, señalando las pruebas pertinentes. Una vez culminada la exposición del abogado del recurrente y de las autoridades cuestionadas, los miembros del Concejo Distrital de Sícchez votaron en contra de la vacancia, y ello en modo alguno implica que no se valoraron los medios de prueba puesto que tuvieron a la vista los documentos presentados por el recurrente en su pedido de vacancia, varios días antes de que se lleve a cabo la sesión extraordinaria.