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El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525268 a fin de beneficiar indebidamente al alcalde Porfirio Machacuay Yamo. • Los contratos fueron celebrados por la Municipalidad Distrital de Sícchez y aquellos. De los presentes autos no se acredita que el burgomaestre tuviera un interés directo con estas, es decir, una relación de cercanía o de otra índole, pues no está probado que Asael Tomapasca Villata sea su pariente, o que este y la referida persona jurídica fueran acreedores, deudores, etcétera, del burgomaestre. 22. Del análisis efectuado en el considerando precedente, tenemos que Porfi rio Machacuay Yamo no intervino en calidad de transferente en los contratos que vincularon a Asael Tomapasca Villalta y a “Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.” con la comuna. De igual modo, tenemos que el alcalde no actuó como adquirente en ambos contratos, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de terceros. 23. Consecuentemente, no está acreditado que el burgomaestre actuara como adquirente o transferente, en las referidas relaciones contractuales. No habiéndose confi gurado el segundo elemento de la causal, carece de objeto continuar con el análisis del tercero. Cuestiones adicionales 24. Si bien podría alegarse que los miembros del Concejo Distrital de Sícchez no fundamentaron sus votos en el acta de la Sesión Extraordinaria Nº 26, en la cual se rechazó el pedido de vacancia del alcalde, por lo que, dicho acto carecería de una debida motivación, es menester tener presente que, tal como se ha determinado en los considerandos precedentes, la solicitud de vacancia carece de los medios de prueba que demuestren que el alcalde y los regidores cuestionados incurrieron en la causal de nepotismo, y que el citado burgomaestre incurriera en la causal de restricciones de contratación. 25. En consecuencia, anular el acuerdo de concejo venido en grado conllevaría dilatar innecesariamente el procedimiento de vacancia tramitado en sede municipal, puesto que es deber del solicitante ofrecer los medios probatorios que acrediten sus afi rmaciones, conforme prescribe el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, siendo ello inherente a una actuación de buena fe, en aplicación del artículo 109, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. 26. En esa línea de ideas, la conducta procesal de Segundo Yanayaco Valencia es temeraria, ya que la solicitud de vacancia que formuló carece de los mínimos elementos probatorios y fundamentos jurídicos que permitan arribar a la conclusión que los tres miembros del concejo edil incurrieron en las causales imputadas, máxime si a lo largo del procedimiento en sede municipal no ofreció los medios de prueba necesarios para sustentar sus afi rmaciones, de lo cual se colige que él y el letrado que lo patrocina no observaron lo prescrito en el artículo 112, numeral 1, del referido código adjetivo. 27. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio de economía procesal, contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concluye que carece de objeto anular la Sesión Extraordinaria Nº 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, siendo, en virtud del aludido principio, plenamente acorde a ley que se resuelva el fondo de la controversia, es decir, emitir un pronunciamiento sobre las causales de vacancia atribuidas a las tres autoridades cuestionadas. 28. De igual modo, este máximo órgano electoral considera que debe exhortarse al recurrente y al letrado que lo patrocina, a que, en lo sucesivo, procedan con lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en los procedimientos de vacancia, suspensión u otros, que se tramiten en sede municipal y los que sean conocidos por este colegiado. 29. Por otro lado, en relación a los supuestos delitos imputados por el impugnante al alcalde Segundo Yanayaco Valencia (falsedad genérica, abuso de autoridad, enriquecimiento ilícito, malversación de fondos y peculado de uso), estos no se encuentran contemplados como causales de vacancia en los artículos 11 y 22 de la LOM, por lo tanto, debe observarse el principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC., razón por la cual tales imputaciones no pueden ser materia de un procedimiento de vacancia. No obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía ordinaria correspondiente. 30. Por lo expuesto, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, valorando de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Porfi rio Machacuay Yamo, Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sícchez, no incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y que el citado burgomaestre no incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por lo cual el recurso de apelación debe ser rechazado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Yanayaco Valencia y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Porfi rio Machacuay Yamo, Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sícchez, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- EXHORTAR a Segundo Yanayaco Valencia y al letrado que lo patrocina, a que, en lo sucesivo, procedan con lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en los procedimientos de vacancia, suspensión u otros que se tramiten en sede municipal y los que sean conocidos por este Supremo Tribunal Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1095986-1 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 045- 2013-MPB que rechazó solicitud de vacancia formulada contra alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 301-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00110 BAGUA - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Nolberto Segura Vargas y José Nicolás Cerdán Abanto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2013-MPB, que rechazó la solicitud de vacancia que formularon contra Norma Burgos Mondragón en el cargo de alcaldesa de la Municipalidad