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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (13/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 129

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525263 203-2013-PCNM del Fiscal Hugo Eduardo Martínez Mamami), indicando que respecto de los referidos magistrados, habiendo obtenido una califi cación inferior a la suya en el sub rubro calidad de decisiones, el CNM sostiene que cuentan con el estándar mínimo exigible para ser ratifi cado, lo que no ha ocurrido en su caso. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el referido recurso sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM revise sus propias decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera tal que el análisis del presente recurso se orienta en ese sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, evaluados los argumentos esbozados en el recurso extraordinario, no se evidencia la vulneración del debido proceso ni los derechos del recurrente, conforme al análisis que se aprecia a continuación: i. En relación a la presunta vulneración del principio ne bis in ídem por parte del CNM, al haberse considerado las medidas disciplinarias impuestas al recurrente, no resulta un argumento amparable, por cuanto el proceso de ratifi cación tiene por fi nalidad la evaluación integral de un magistrado en los rubros conducta e idoneidad durante un período de siete años de ejercicio del cargo, siendo un proceso independiente del proceso disciplinario, conforme expresamente lo establece el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales vigente, por lo tanto, la decisión adoptada por el Pleno del CNM que no ratifi ca a un magistrado no implica en modo alguno una sanción disciplinaria. Adicionalmente a lo indicado, debe considerarse que por mandato normativo, la evaluación que hace el CNM en un proceso de ratifi cación necesariamente debe incluir el análisis de las medidas disciplinarias impuestas al magistrado, conforme lo dispone expresamente el artículo 21° numeral 1 del Reglamento acotado, por lo tanto, el factor disciplinario debe ser tomado en cuenta, conjuntamente con otros aspectos o indicadores referidos a los rubros conducta e idoneidad. ii. Respecto a la presunta afectación del debido proceso en el extremo de la supuesta infracción al principio constitucional de igualdad que alega el recurrente, se sustenta en la comparación que ha efectuado respecto a resoluciones adoptadas por el CNM en relación a otros magistrados en procesos de evaluación integral y ratifi cación. Debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado, no siendo válida la comparación respecto a un aspecto de evaluación aislado del mismo (en el rubro conducta o en el rubro idoneidad), como argumenta el recurrente, por cuanto ello desconoce el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma, razón por la cual dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado. iii. Así también, conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, uno de los aspectos que comprende el rubro conducta, son las comunicaciones remitidas al CNM mediante el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen su conducta con prueba indubitable, no distinguiendo si las mismas fueron o no tramitadas como quejas ante el órgano de control competente, por lo tanto, necesariamente debe evaluarse la expresión ciudadana en relación a un magistrado en proceso de ratifi cación. En relación a que los cuestionamientos formulados por Percy Jaime Nateros Porras contra el recurrente no debieron ser tomados en cuenta por extemporáneos, como alega el recurrente, debe precisarse que el 6 de diciembre de 2013 el magistrado evaluado presentó sus descargos a los referidos cuestionamientos dentro del tiempo hábil - tal como consta en el escrito de descargo que obra a fojas 1576 del Tomo III de su expediente de evaluación integral y ratifi cación - sin alegar o argumentar la extemporaneidad de los mismos, razón por la cual, el referido argumento deviene en infundado. iv. Finalmente, cabe precisar que en la página dos, segundo párrafo de la resolución impugnada, se consignó el descargo del evaluado respecto a la Denuncia N° 046822 (Expediente N° 258-2008-D Essalud- Red Asistencia Junín), que correspondía a otra denuncia (formulada por John Williams Delgado Palomino), sin embargo, el error material subsanable antes indicado no enerva la existencia de otros indicadores negativos en el rubro conducta e idoneidad del recurrente, que han sido evaluados en forma conjunta por el Pleno del CNM, dando lugar a la no renovación de la confi anza al fi scal impugnante. Cuarto.- Que, objetivamente se puede concluir que el magistrado recurrente no ha acreditado la afectación del debido proceso en su dimensión sustancial ni formal, subsistiendo hechos objetivos que afectan negativamente la califi cación del rubro conducta e idoneidad, al haber sido objeto de sanciones disciplinarias de multa por incumplimiento de normativas internas dictadas por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público en las investigaciones de delitos de tráfi co ilícito de drogas, así como haber sido objeto de quejas que cuestionan su desempeño funcional fi scal. De otro lado, el recurrente ha obtenido califi caciones por debajo de lo requerido para ejercer la función fi scal en el rubro idoneidad, razón por la cual, los fundamentos de la resolución impugnada no han sido desestimados. En consecuencia, estando al Acuerdo N° 324-2014 adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 15 de abril de 2014, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Alcántara Medrano, contra la Resolución N° 003-2014-PCNM de 30 de enero de 2014, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Yauli, del Distrito Judicial de Junín. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMÁN DÍA MAXIMO HERRERA BONILLA 1095433-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Autorizan subvención económica a favor de Directores de Escuela y Presidente de la Comisión de Acreditación ABET-FIIS de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional de Ingeniería, para participar en reuniones a realizarse en EE.UU. UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 850 Lima, 29 de mayo de 2014