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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (13/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 133

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525267 No habiéndose confi gurado las vulneraciones al debido procedimiento denunciadas por el apelante, corresponde analizar el fondo de la controversia, es decir, las causales de vacancia imputadas a las tres autoridades cuestionadas. b) Sobre la causal de nepotismo 11. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 12. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo Existencia de relación de parentesco 13. En los presentes autos no obran medios de prueba que acrediten la existencia de algún vínculo de parentesco en los grados establecidos en la Ley y el Reglamento, ya sea por consanguinidad o afi nidad, entre el alcalde Porfi rio Machacuay Yamo y Hernán Cortez Parrilla. De igual modo, no obran medios de prueba que acrediten la existencia del anotado vínculo entre la regidora Vilma Mulatillo Chamba y Martha Huamán Gonza. 14. En lo concerniente al regidor Wílmer Granadino Cunya, en autos no consta que se mencione que dicha autoridad es pariente por consanguinidad o afi nidad con algún funcionario o trabajador de la comuna, y tampoco obran medios de prueba que nos permitan concluir ello. 15. Por otro lado, se le imputa al citado regidor no haber realizado algún acto de fi scalización administrativa y fi nanciera, a fi n de denunciar los supuestos actos de nepotismo en que habrían incurrido Porfi rio Machacuay Yamo y Vilma Mulatillo Chamba. Al respecto, en vista de que no está demostrado que estos guarden vínculo de parentesco con sus supuestos familiares, conforme se indicó en los considerandos precedentes, esta imputación carece de todo sustento, máxime si no se demostró que el citado regidor es pariente de algún funcionario o trabajador de la municipalidad. En consecuencia, no se ha determinado la existencia de vínculo de parentesco entre las tres autoridades sometidas a vacancia y sus supuestos parientes, por lo que, no habiéndose cumplido con el primer elemento, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente. c) Sobre la causal de restricciones de contratación 16. La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como persona natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Elementos que sustentan la causal de restricciones de contratación 17. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. En el presente caso, de los reportes aparecidos en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas que obran en el expediente principal, se colige que Asael Tomapasca Villalta fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Sicchez en el año 2011 (fojas 24, 35 y 39), y que aquel y la persona jurídica “Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.”, fueron proveedores de dicha comuna en 2012 (fojas 27 y 29) y 2013 (fojas 37), percibiendo las respectivas contraprestaciones, conforme se indica en aquellos reportes. 18. De esta manera, se constata, por lo tanto, la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numeral 4, de la LOM, cumpliéndose, de esta manera, con el primer elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM. 19. El segundo elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM consiste en constatar la participación de la autoridad (alcalde o regidor) como contratante de la municipalidad, conforme a los supuestos desarrollados en el considerando primero de la presente resolución. 20. Al respecto, corresponde acreditar que el alcalde Porfi rio Machacuay Yamo haya actuado en calidad de adquirente o transferente como persona natural, por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien aquel, en su calidad de burgomaestre, tenga un interés propio o directo, a fi n de probar que los vínculos contractuales anotados, tuvieron como fi nalidad benefi ciarlo. 21. En esa línea de ideas, a continuación, procederemos a analizar los supuestos del segundo elemento de la causal imputada: • El alcalde no actuó como persona natural puesto los proveedores del municipio fueron Asael Tomapasca Villalta y la persona jurídica “Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.”. Cabe señalar que no obran en autos medios de prueba que nos permitan concluir que el burgomaestre suscribió los contratos u otros documentos que vinculan a dichos proveedores con la Municipalidad Distrital de Sícchez. • No obran en autos medios de prueba que acrediten que Asael Tomapasca Villalta y la persona jurídica “Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.”, actuaran como interpósitas personas en los contratos que celebraron con la Municipalidad Distrital de Sícchez,