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El Peruano Miércoles 18 de junio de 2014 525578 formula las políticas de alcance nacional y dicta las normas para la prestación de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento y artículo 4 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, el artículo 4 de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento prevé que el Estado regula y supervisa la prestación de los servicios de saneamiento, así como establece los derechos y obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento y protege los derechos de los usuarios; Que, el artículo 6 de la precitada Ley establece que los servicios de saneamiento deben ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, constituidas con el exclusivo propósito de prestar los servicios de saneamiento, debiendo estas poseer patrimonio propio y gozar de autonomía funcional y administrativa; Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA, establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como ente rector del Estado en los asuntos referentes al Sector Saneamiento, el formular, normar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar la política nacional y acciones del sector en materia de saneamiento y evalúa permanentemente sus resultados, adoptando las correcciones y demás medidas que correspondan; Que, asimismo, el citado artículo prevé que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento gestiona y canaliza directamente o a través de terceros el fi nanciamiento nacional e internacional para impulsar el desarrollo y sostenibilidad de los servicios de saneamiento, atendiendo a las necesidades del sector; Que, el literal f) del artículo 23 de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento establece que son derechos de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento - EPS, percibir contribuciones con carácter rembolsable, para el fi nanciamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado, dentro del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora; Que, el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura de agua potable y alcantarillado sanitario existente en el ámbito de prestación de servicios de las EPS requiere ser atendida en forma prioritaria, debido a que el crecimiento no planifi cado de las ciudades, generado por el creciente número de cambios de zonifi cación de viviendas unifamiliares a multifamiliares y la consecuente emisión de licencias de edifi cación por parte de las administraciones ediles, ha generado la necesidad de incrementar la infraestructura existente, a efectos de que se cuente con la sufi ciente capacidad para atender esta mayor demanda en la dotación de servicios de agua y alcantarillado sanitario de nuevas habilitaciones; Que, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú prevé que la iniciativa privada es libre, ejerciéndose en una economía social de mercado, correspondiendo al Estado, orientar el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, la ampliación o extensión de la capacidad instalada está regulada mediante la modalidad de contribuciones de carácter reembolsable; sin embargo, el sector privado viene efectuando inversiones en el sector saneamiento con un carácter no reembolsable, no existiendo marco normativo idóneo que canalice dichas iniciativas ni la forma de su incorporación en las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, resultando necesario establecer un marco normativo idóneo que articule las propuestas de aportes no rembolsables a cargo del sector privado en el sector saneamiento, así como también, velar por una correcta ejecución de las obras y adecuada prestación de los servicios de saneamiento; Que, la observancia del Ciclo del Proyecto a que se refi ere el Numeral 10.5 del artículo 10° de la Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, es obligatoria para inversiones públicas; Que, la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública establece que la aplicación de las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública alcanza inclusive a los proyectos formulados y ejecutados por terceros, cuando una entidad del Sector Público deba asumir, después de la ejecución, los gastos adicionales de operación y mantenimiento, de carácter permanente, con cargo a su presupuesto institucional; por lo que resulta necesario establecer el procedimiento de aplicación a las inversiones efectuadas por el sector privado con carácter no reembolsable; De conformidad con la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Decreto Supremo N° 023- 2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Decreto Supremo N° 002-2002-VIVIENDA, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación Apruébase el “Procedimiento para los Aportes No Reembolsables en el sector saneamiento”, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda. gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento PROCEDIMIENTO PARA LOS APORTES NO REEMBOLSABLES - ANR EN EL SECTOR SANEAMIENTO Artículo 1.- Objeto Establecer el marco normativo idóneo de las propuestas de Aportes No Reembolsables (ANR) en el Sector Saneamiento a cargo del sector privado, y en este marco velar por una correcta ejecución de las obras. Artículo 2.- Alcance El presente procedimiento es aplicable a todas las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), para aceptar ANR en los servicios de saneamiento efectuadas por el sector privado. Artículo 3.- Defi nición de ANR Las obras de saneamiento que ejecuten y fi nancien íntegramente las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito de responsabilidad de una EPS, podrán tener el carácter de aporte no reembolsable, cumpliendo con el presente procedimiento. Artículo 4.- Procedimiento para la atención de las iniciativas de ANR Las personas naturales o jurídicas dentro del ámbito de responsabilidad de una EPS, que deseen realizar inversiones en áreas que no cuentan con servicios de saneamiento, o que requieran de mayores inversiones a las previstas por la EPS, adelantando o modifi cando las inversiones previstas en el Plan Maestro Optimizado (PMO), obtendrán la Factibilidad de Servicios para el ANR, de corresponder, con la declaratoria de viabilidad del proyecto, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente norma: a. Solicitud de Factibilidad de Servicio.- El solicitante de ANR deberá presentar la solicitud de Factibilidad de Servicio, precisando el área de intervención del proyecto enmarcado en la normativa vigente, acompañando el estudio de preinversión respectivo. De ser necesario