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El Peruano Sábado 28 de junio de 2014 526463 resolución fi nal de instancia (artículo 189.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). De otro lado, en cuanto a los pedidos de adhesión al procedimiento, también se ha aceptado que cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada para ello, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quien recurrirse (Resolución N.º 591-2011-JNE). Así, en el presente caso se observa que los pedidos de adhesión fueron solicitados el 20 y el 21 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a la sesión extraordinaria que trató la vacancia de los nueve regidores (13 abril de 2012), por lo que resultaban procedentes.” (Énfasis agregado). Siendo dicho criterio seguido, entre otras, en la Resolución N.º 1032-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013. 4. En ese sentido, tomando en consideración que el escrito a través del cual Wendy Merle Casique de la Cruz se desiste formalmente del procedimiento de declaratoria de vacancia, así como de la pretensión en el citado procedimiento seguido en contra de la regidora y alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera, fue presentado luego de que Guillermo Noronha Salazar solicitase su adhesión a la citada solicitud de declaratoria de vacancia planteada por Wendy Merle Casique de la Cruz, y atendiendo al interés público que existe en torno a la tramitación y resolución de los pedidos de vacancia de autoridades regionales y municipales, lo que habilita una legitimidad para obrar amplia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que correspondía admitir los pedidos de adhesión presentados por Guillermo Noronha Salazar y Guillermo Tovar Pérez, por lo que corresponde declarar fundados los recursos de apelación interpuestos en contra de los Acuerdos de Concejo N.º 154-2013-SE-MPM y N.º 155-2013-SE-MPM, y en consecuencia, ingresar al análisis de las causales de vacancia invocadas en el presente caso (artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM). 5. Por su parte, con relación al recurso de apelación interpuesto por Guillermo Tovar Pérez en contra del Acuerdo de Concejo N.º 153-2013-SE-MPM, que admitió la solicitud de desistimiento formal de la pretensión del presente procedimiento de declaratoria de vacancia, presentada por Wendy Merle Casique de la Cruz, atendiendo a que el artículo 189, numeral 6, de la LPAG, dispone que dichos desistimientos se admiten de plano, siendo que la verifi cación de la intervención de terceros resulta determinante para dilucidar la continuación del procedimiento, mas no para resolver el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, este órgano colegiado estima que corresponde desestimar dicho extremo del recurso de apelación. Sobre la alegada contravención al principio ne bis in ídem 6. La regidora y actual alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera invoca la contravención del principio ne bis in ídem, debido a que el concejo municipal ya se había pronunciado sobre una solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la misma autoridad municipal, en la que se invocaban las mismas causales señaladas en el presente caso, así como los mismos hechos, siendo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones había tomado conocimiento y emitido pronunciamiento sobre dicho procedimiento, desestimando una queja planteada en el Expediente N.º J-2013-00208. 7. Para ello, la recurrente hace referencia, entre otras, al caso resuelto a través de la Resolución N.º 107-2012- JNE, del 1 de marzo de 2012, en la que se indica lo siguiente: “3. Sobre el principio de ne bis in idem, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC, lo siguiente: 18. El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución. [...] 19. El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2º, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.º 0002-2001- AI/TC, Fund. Jur. Nº. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b. En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio ne bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una califi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la califi cación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas).” 4. Al respecto, este órgano colegiado considera que no se ha producido una afectación al principio de ne bis in idem, puesto que en la Resolución N.º 759-2011-JNE, se analizó la relación contractual existente entre Julián Domínguez Guillén y la Municipalidad Distrital de San Marcos, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo y abril de 2011, mientras que en la Resolución N.º 052-2012-JNE, el control recae sobre un periodo distinto: septiembre de 2011. Si bien se invoca la misma causal —nepotismo— y se dirige la solicitud contra la misma persona —Julián Jaime Domínguez Cruz— no existe certeza respecto de si nos encontramos ante un mismo hecho, ya que, dado que se trata de periodos distintos, existe duda sobre si se trata de un mismo contrato o relación contractual, es decir, no se acredita la existencia de continuidad de la relación contractual durante todo ese periodo. En ese sentido, la interpretación que debe primar ante la existencia de dudas sobre si concurren los elementos que confi guran el principio de ne bis in idem procesal, es la que resulte más favorable a la existencia del control, existiendo en el órgano