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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (28/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 166

El Peruano Sábado 28 de junio de 2014 526464 jurisdiccional la carga argumentativa de la referida ausencia de certeza. 5. Los principios y derechos fundamentales no son absolutos, sino que encuentran sus límites y deben ser interpretados de conformidad y en armonía con otros principios, bienes, valores y derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de ne bis in idem no puede ser entendido como un principio absoluto, ya que este principio no puede menoscabar o impedir la realización de los fi nes que persigue la Administración de Justicia, sea administrativa o jurisdiccional. 6. En ese sentido, no podemos obviar el hecho de que el procedimiento de declaratoria de vacancia, fundamentalmente en lo que respecta a las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9 de la LOM, tienen por fi nalidad efectuar un control de la adecuada administración de los recursos públicos, impidiendo y sancionando el aprovechamiento indebido del poder público, sea de manera directa o a través de terceras personas. Es decir, el control y las sanciones que se imponen a través de los procedimientos de declaratoria de vacancia no se dirigen contra cualquier persona, sino contra aquellas que gozan de un estatus jurídico especial y que representan el ejercicio del poder público y son encargados de velar por el cumplimiento del deber constitucional del Estado de promover el bienestar general: alcaldes y regidores. 7. Este estatus jurídico singular y benefi cioso con el que cuentan alcaldes y regidores debe acarrear la imposición de mayores deberes y cargas proporcionales y necesarias para garantizar un oportuno y efi caz control del adecuado ejercicio del poder, lo que implica no una inaplicación pero sí una delimitación de los alcances del principio de ne bis in idem procesal.” A partir de dicha jurisprudencia, la autoridad edil pretende sostener que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra legitimado para conocer y resolver un segundo pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra de una misma autoridad, sustentado en la misma causal, si se trata de periodos de contratación distintos (a pesar de que se contrate el mismo servicio y por el mismo monto, con la misma persona) o se evidencie la presentación de nuevas pruebas, por parte del solicitante de la vacancia. En ese sentido, como ello no ocurre en el presente caso, entiende Adela Esmeralda Jiménez, debido a que se trata de los mismos hechos, las mismas causales y se utilizan como insumos los mismos documentos y argumentos. 8. Al respecto, es preciso indicar que el Expediente N.º J-2013-00208, que, a través del Auto N.º 1, del 22 de mayo de 2013, declaró improcedente la queja presentada por Werner Llerena Vásquez en contra de Adela Esmeralda Jiménez Mera, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de esta última, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se resolvió en tal sentido debido a que: “3. En ese sentido, en función de los dispuesto en el artículo IV, numeral 1.7, de la LPAG (principio de presunción de veracidad), este Jurado no puede presumir que los escritos presentados por el recurrente responden a la verdad de los hechos que afi rman, pues en el presente procedimiento existen sufi cientes elementos objetivos que permiten dudar de la autenticidad de los sellos y registros de los escritos mencionados, y en especial del recurso de reconsideración propuesto por el recurrente. Por tanto, a este Jurado no le queda más que declarar improcedente la queja presentada por Wérner Llerena Vásquez, y quedar a la espera de la resolución fi nal de la investigación iniciada por la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, en tanto que esta es la autoridad competente para determinar si en la prosecución del presente procedimiento se ha cometido algún delito tipifi cado en el Código Penal, y en relación con ello, si los escritos antes detallados fueron o no presentados, dentro del plazo de ley, ante la Municipalidad Provincial de Maynas. Finalmente, en tanto que en el presente caso ya no existe nada más que resolver, corresponde el archivo de los presentes actuados.” Conforme puede advertirse, a la fecha de emisión de la resolución del expediente de queja, existían dudas sobre si, efectivamente, el acuerdo de concejo adoptado en sede municipal, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia planteada en contra de la regidora y actual alcaldesa provisional Adela Esmeralda Jiménez Mera había quedado, efectivamente, consentida, toda vez que no existía certeza en torno a si, efectivamente, se había interpuesto oportunamente un medio impugnatorio en contra de dicha decisión del concejo provincial. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso. Alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 10. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor” (énfasis agregado). 11. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 12. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.º 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[...], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N.º 675-2012-JNE y N.º 063-2013-JNE. Análisis del caso concreto 13. Este órgano colegiado estima conveniente resaltar que no existe controversia en torno a los siguientes hechos, los cuales pueden tenerse por acreditados: a. El alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre contó con autorización, en virtud del Acuerdo de Concejo N.º 101-SO-MPM, del 4 de mayo de 2011,