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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2014 (06/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Jueves 6 de marzo de 2014 518323 fecha 3 de octubre de 2013, recurso de reconsideración (fojas 31 a 43), en el cual reitera los argumentos de su solicitud de vacancia y agrega los siguientes argumentos: a) Adjunta, como nuevo medio probatorio, la declaración jurada de autovalúo del año 2012, con código de contribuyente N.º 0005153, correspondiente al bien inmueble ubicado en el jirón Hermilio Valdizán N.º 235, Huánuco, de propiedad de Aydé Salazar Malpartida y Víctor Ríos Pedraza, padres de la regidora cuestionada, coligiéndose que el citado inmueble constituye el domicilio de la empresa de transportes Turismo Virgen de las Mercedes, cuya socia y gerente municipal es la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar. b) El inmueble, ubicado en el jirón 7 de junio, mz. 59-A, lote 14, del plano regular de Pucallpa, provincia de Coronel Portillo, distrito de Callería, y en donde funciona la Constructora Virgen de las Mercedes S.A.C., es, supuestamente, de propiedad de William Castillo Domínguez; sin embargo, de conformidad con la copia literal de la partida de inscripción de predios, dicho inmueble resulta ser de propiedad de Aydé Salazar Malpartida y Víctor Ríos Pedraza, padres de la regidora cuestionada, y en consecuencia, se trataría de un negocio familiar, habiendo participado como interpósita persona William Castillo Domínguez, quien ha sido pareja sentimental de la hermana de la regidora. Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial de Huánuco sobre el recurso de reconsideración Con fecha 4 de octubre de 2013 (fojas 29), se procedió a convocar a sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración para el día 15 de octubre del mismo año. El mismo día de la sesión extraordinaria, la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar presentó sus descargos en relación con el recurso de reconsideración, tal como se aprecia a fojas 21 a 25, y en el que señala que el solicitante de la vacancia no presentó nuevos medios probatorios en el recurso de reconsideración. De otro lado, señala que el solicitante pretende variar su solicitud primigenia, por lo que procede a tachar los medios probatorios por no ser idóneos y no tener relación con su persona. Posteriormente, en la sesión extraordinaria del 15 de octubre de 2013 (fojas 12 a 16), los miembros del Concejo Provincial de Huánuco declararon improcedente la tacha presentada y fundado, por mayoría (ocho votos a favor y cuatro votos en contra), el recurso de reconsideración, revocándose, en consecuencia, el acuerdo municipal, de fecha 23 de setiembre de 2013, y se procedió a aprobar la solicitud de vacancia. Dicha decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo N.º 034-2013-MPCHO-E (fojas 17 a 20), el cual fue notifi cada a la regidora cuestionada el 22 de octubre de 2013, tal como se aprecia a fojas 11 de autos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Cecilia Dannesa Ríos Salazar El 8 de noviembre de 2013, la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 9), en contra del Acuerdo de Concejo N.º 034- 2013-MPCHO-E, que declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por Ryder Rúsel Venancio Torres. Los argumentos en los cuales sustenta dicho medio impugnatorio son los siguientes: a) El recurso de reconsideración presentado por Ryder Rúsel Venancio Torres no se sustenta en nuevos medios probatorios que sustentasen la causal de nepotismo ni la de restricciones en la contratación. b) Los documentos presentados en el recurso de reconsideración pretenden variar el sustento de la pretensión original, motivo por el cual tachó todos los medios probatorios presentados, tales como las escrituras de compraventa de inmuebles, declaraciones juradas, entre otros, sin embargo, dichas tachas no fueron resueltas. c) Los miembros del concejo provincial declararon fundado el recurso de reconsideración sin haber realizado un análisis exhaustivo sobre los hechos imputados ni de los descargos presentados. Además, no tuvieron en cuenta que, en ningún momento, se ha analizado el entroncamiento familiar con la persona de Carmen Ríos Pedraza ni con la persona de Denny Mercedes Ríos Salazar. d) No se ha tenido en cuenta que la elección de los cargos de confi anza son de entera responsabilidad de quien los nombra, esto es, del propio alcalde municipal. Así tampoco, se tomó en cuenta la presentación de tres cartas notariales en las que se solicitó la no contratación de sus familiares. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Cecilia Dannesa Ríos Salazar, regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco, incurrió en las causales de nepotismo y restricciones en la contratación, establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, respectivamente. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de ofi cio y verdad material 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual, “las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 4. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar