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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2014 (06/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Jueves 6 de marzo de 2014 518325 recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto, en relación con la causal de nepotismo 17. El recurrente señala que la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar es sobrina de Carmen Ríos Pedraza, al ser esta última es hermana del padre de la regidora cuestionada, encontrándose en consecuencia, dentro del tercer grado de consanguinidad. Agrega también que la citada pariente laboró desde el año 2012 en el área de parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Huánuco, siendo evidente la injerencia ejercida por la autoridad municipal, ya que ella fue integrante de la Comisión de Ecología, Medio Ambiente, Seguridad y Participación Vecinal, la cual guarda estrecha relación con el área donde prestó servicios la tía de la regidora. De otro lado, también alega que la regidora cuestionada es hermana de Denny Mercedes Ríos Salazar, siendo el caso que esta se desempeñó como procuradora pública de la entidad edil en los años 2011 y 2012, no existiendo, por parte de la regidora, cuestionamiento alguno pese al conocimiento que tenía de dicha contratación. 18. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se confi gure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afi nidad hasta el segundo grado, siendo necesario para ello contar con los documentos idóneos para dicha probanza; en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio. 19. En el presente caso, al haberse alegado que Carmen Ríos Pedraza es tía de la regidora cuestionada y que Denny Mercedes Ríos Salazar es hermana de la antes mencionada, resulta necesario contar con los siguientes documentos: ¾ Partida de nacimiento de la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar. ¾ Partida de nacimiento de Denny Mercedes Ríos Salazar. ¾ Partida de nacimiento de Víctor Ríos Pedraza, padre de la citada regidora. ¾ Partida de nacimiento de Carmen Ríos Pedraza. 20. De la revisión de lo actuado, se tiene que el recurrente a fi n de acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad adjuntó los siguientes documentos: ¾ Copia certifi cada de la partida de bautismo de Cecilia Dannesa Ríos Salazar (fojas 242). ¾ Copia certifi cada del acta de nacimiento de Carmen Ríos Pedraza (fojas 243). ¾ Original del certifi cado de inscripción de Cecilia Dannesa Ríos Salazar (fojas 215). ¾ Original del certifi cado de inscripción de Víctor Ríos Pedraza (fojas 217). ¾ Original del certifi cado de inscripción de Denny Mercedes Ríos Salazar (fojas 214). ¾ Impresión de la hoja de consultas en línea en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, de Denny Mercedes Ríos Salazar (fojas 318). 21. Sin embargo, y tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, se advierte que el recurrente no ha adjuntado los originales o copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar, de su padre Víctor Ríos Pedraza y de su presunta hermana Denny Mercedes Ríos Salazar, a través de los cuales se acreditaría, de manera fehaciente y sin la menor duda, la existencia de una relación de parentesco por consanguinidad entre la citada regidora con Carmen Ríos Pedraza y con Denny Mercedes Ríos, evidenciándose, en consecuencia, una defi ciencia probatoria que impide acreditar de manera concreta el primer elemento de la causal imputada. 22. Si bien la regidora ha reconocido la relación de parentesco entre ella y la persona de Carmen Ríos Pedraza, así como con Denny Mercedes Ríos Salazar, también lo es que, dicho reconocimiento no puede ser el único sustento para determinar la existencia del vínculo de consanguinidad, siendo inadmisible ello, tal como ya lo ha expresado este Supremo Tribunal Electoral, quien ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones N.º 038-2013-JNE, N.º 612-2013-JNE, N.º 757-2013-JNE, N.º 803-2013-JNE, N.º 908-2013-JNE, y N.º 1079-2013- JNE). En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente. 23. En ese sentido, se tiene que el Concejo Provincial de Huánuco incumplió con lo establecido en los principios de verdad material y de impulso de ofi cio, toda vez que, antes de la realización de la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, debió incorporar al procedimiento los originales o copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar, de su padre Víctor Ríos Pedraza y de su presunta hermana, Denny Mercedes Ríos Salazar. 24. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco, al momento de la recepción de la solicitud y durante la tramitación del proceso, no ha solicitado la presentación de los documentos necesarios que acrediten lo señalado en el punto precedente; sin embargo, en la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013 se debatió la solicitud de la vacancia, sin tener a la vista todos los medios probatorios que permitan tener certeza de su decisión adoptada, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 25. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia, sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la controversia, este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, en el extremo relacionado con la causal de nepotismo y devolver todo lo actuado a la municipalidad respectiva, para que se agoten todas las medidas necesarias con el fi n de proveerse de las partidas de nacimiento de Cecilia Dannesa Ríos Salazar, Víctor Ríos Pedraza y de Denny Mercedes Ríos Salazar. Análisis del caso concreto, en relación con la causal de restricciones en la contratación 26. En cuanto a este extremo de la solicitud de vacancia, se advierte que el recurrente alega que William Castillo Domínguez, cuñado de la regidora Cecilia Dannesa Ríos Salazar, ha sido proveedor, en la Municipalidad Provincial de Huánuco, hasta el año 2012, de llantas y repuestos vehiculares hasta por el monto de S/. 100 000,00 (cien mil con 00/100 nuevos soles), a través de la empresa Constructora Virgen de las Mercedes S.A.C., en la que el citado pariente es gerente. Agrega que, pese a que la regidora tenía conocimiento de la existencia de una relación entre William Castillo Domínguez y su hermana Denny Mercedes Ríos Salazar, y de la existencia de un hijo en común, no se opuso a dicha contratación, pese a que tenía conocimiento de ello, ya que el domicilio de la empresa Constructora Virgen de las Mercedes S.A.C. es contiguo al inmueble de la regidora. 27. A fi n de acreditar sus afi rmaciones, el solicitante de la vacancia adjuntó los siguientes documentos: