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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2014 (20/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519264 rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposición- la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos benefi cios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado; pero, si el benefi ciario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el benefi ciario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital y de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo signifi ca las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los benefi cios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situados en ese otro Estado, ni someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los benefi cios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podrán ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los benefi cios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislación interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del presente artículo. Artículo 11 Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses siempre que dicho interés sea pagado: a) en relación con la venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científi co, o b) por un préstamo de cualquier tipo concedido por un banco. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de los límites dispuestos en los párrafos 2 y 3. 4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo, signifi ca las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los benefi cios del deudor y, en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fi ja. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este