Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2014 (20/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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rentas que habrian sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en la renta de esa empresa y ser sometidas a imposicion en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado - y someta, en consecuencia, a imposicion- la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara, si esta de acuerdo, el ajuste correspondiente de la cuantia del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. Articulo 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del: a) 10 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas ­partnerships­) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital y de las acciones con derecho a MORDAZA de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos en todos los demas casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes estableceran de mutuo acuerdo las modalidades de aplicacion de estos limites. Las disposiciones de este parrafo no afectan la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se MORDAZA los dividendos. 3. El termino "dividendos" en el sentido de este articulo significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo regimen tributario que las rentas de las acciones por la legislacion del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribucion. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a traves de un establecimiento permanente situado alli, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y la participacion que genera los dividendos esta vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacion que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014

sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad podran ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto distinto al impuesto a los beneficios del establecimiento permanente y de conformidad con la legislacion interna de ese otro Estado. Sin embargo, dicho impuesto no podra exceder del limite establecido en el subparrafo a) del parrafo 2 del presente articulo. Articulo 11 Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y segun la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del 15 por ciento del importe MORDAZA de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del parrafo 2, dichos intereses pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y segun la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del 10 por ciento del importe MORDAZA de los intereses siempre que dicho interes sea pagado: a) en relacion con la venta a credito de cualquier equipo industrial, comercial o cientifico, o b) por un prestamo de cualquier MORDAZA concedido por un banco. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes estableceran de mutuo acuerdo las modalidades de aplicacion de los limites dispuestos en los parrafos 2 y 3. 4. El termino "intereses", en el sentido de este articulo, significa las rentas de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantia hipotecaria o clausula de participacion en los beneficios del deudor y, en particular las rentas de valores publicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos valores, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por MORDAZA en el pago no se consideran intereses a efectos del presente articulo. 5. Las disposiciones de los parrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado alli, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y el credito que genera los intereses esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relacion con la cual se MORDAZA contraido la deuda por la que se MORDAZA los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde esten situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del credito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este

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