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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2014 (20/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519263 c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científi cas o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa; f) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fi jo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le será aplicable el párrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fi jo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fi jo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, dicho representante no será considerado como agente independiente en el sentido del presente párrafo. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Artículo 6 Rentas inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el signifi cado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Artículo 7 Benefi cios empresariales 1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los benefi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fi nes del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los benefi cios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún benefi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los párrafos anteriores, los benefi cios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y sufi cientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los benefi cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Artículo 8 Transporte marítimo y aéreo 1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los benefi cios procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9 Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las