Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2014 (20/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014

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Articulo 7 Beneficios empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicion en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el parrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el parrafo 2 no impedira que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el metodo de reparto adoptado habra de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este articulo. 5. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancias para la empresa. 6. A efectos de los parrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente articulo. Articulo 8 Articulo 6 Transporte maritimo y aereo Rentas inmobiliarias 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 2. Las disposiciones del parrafo 1 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotacion internacional. Articulo 9 Empresas asociadas 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las

c) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancias pertenecientes a la empresa con el unico fin de que MORDAZA transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el unico fin de comprar bienes o mercancias, o de recoger informacion, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el unico fin de hacer publicidad, suministrar informacion o realizar investigaciones cientificas o actividades similares que tengan caracter preparatorio o auxiliar para la empresa; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el unico fin de realizar cualquier combinacion de las actividades mencionadas en los subparrafos a) a e), a condicion de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinacion conserve su caracter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los parrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le sera aplicable el parrafo 6 - actue por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerara que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideracion de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese parrafo. 6. No se considerara que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actuen dentro del MORDAZA ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, dicho representante no sera considerado como agente independiente en el sentido del presente parrafo. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. La expresion "bienes inmuebles" tendra el significado que le atribuya la legislacion del Estado Contratante en que los bienes esten situados. Dicha expresion comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agricolas y forestales, los derechos a los que MORDAZA aplicables las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotacion o la concesion de la explotacion de yacimientos minerales, MORDAZA y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideraran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizacion directa, el arrendamiento, asi como cualquier otra forma de explotacion de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestacion de servicios personales independientes.

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