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El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519268 a los impuestos cubiertos por este Convenio, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. 2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva, de la persecución de su incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para esos fi nes. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes mencionado, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fi nes cuando esa información pueda ser usada para otros fi nes de conformidad con las leyes de ambos Estados y cuando la autoridad competente del Estado que la suministra autorice dicho uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se podrán interpretar en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que pueda revelar cualquier secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, o procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fi nes tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando ese párrafo no sea interpretado para permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones fi nancieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fi duciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Con el fi n de obtener dicha información, las autoridades fi scales del Estado Contratante requerido, si es necesario para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente párrafo, deben tener el poder para ordenar que se revele la información a que se refi ere este párrafo, no obstante lo establecido en el párrafo 3 o en cualquier disposición en contrario de su legislación nacional. Artículo 26 Miembros de misiones diplomáticas y de ofi cinas consulares 1. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará los privilegios fi scales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las ofi cinas consulares, en virtud de los principios generales del derecho internacional o de acuerdos especiales. 2. No obstante las disposiciones del Artículo 4, una persona natural que sea miembro de una misión diplomática, de una ofi cina consular o de una misión permanente de un Estado Contratante, situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerado, a efectos de este Convenio, residente del Estado acreditante si: a) conforme al derecho internacional no está sujeta a imposición en el Estado receptor por las rentas de fuentes ubicadas fuera de ese Estado o por el patrimonio situado fuera de ese Estado, y b) está sujeta en el Estado acreditante a las mismas obligaciones que los residentes de ese Estado con relación a los impuestos sobre las rentas totales o sobre el patrimonio. 3. El Convenio no es aplicable a las organizaciones internacionales, a sus órganos o funcionarios ni a las personas que son miembros de una misión diplomática, ofi cina consular o misión permanente de un tercer Estado, que estén presentes en un Estado Contratante y no tengan la consideración de residentes de ninguno de los Estados Contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio. Artículo 27 Entrada en vigor 1. Cada Estado Contratante notifi cará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notifi cación. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: (a) respecto de los impuestos de retención en la fuente, a los montos pagados o acreditados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; (b) respecto de otros impuestos, a los ejercicios fi scales que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor. Artículo 28 Denuncia El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: (a) respecto a los impuestos de retención en la fuente, a los montos pagados o acreditados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; (b) respecto de otros impuestos, a los ejercicios fi scales que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han fi rmado este Convenio. Hecho en duplicado en Lima, el veintiuno de setiembre de 2012, en idioma español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá. (Firma) Por el Consejo Federal Suizo (Firma) Por el Gobierno de la República del Perú PROTOCOLO La Confederación Suiza Y La República del Perú Al momento de la fi rma en Lima, el veintiuno de setiembre de 2012, del Convenio entre los dos Estados