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El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519270 estructuradas de tal forma que un residente de un Estado Contratante con derecho a los beneficios del Convenio recibe rentas provenientes del otro Estado Contratante, pero dicho residente paga, directa o indirectamente, toda o la mayor parte de esa renta (en cualquier tiempo o forma) a otra persona que no es residente de ninguno de los dos Estados Contratantes, y quien, si recibiera directamente ese tipo de renta desde el otro Estado Contratante, no tendría derecho a invocar los beneficios de un Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado en el cual reside y el Estado en el que la renta se origina, ni a obtener beneficios con respecto a ese tipo de renta que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos previstos de acuerdo con este Convenio para un residente de un Estado Contratante; siendo el propósito principal de tal estructuración obtener los beneficios de este Convenio. 11. Ad párrafo 4 del Artículo 11 Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11, se entiende que el término “interés” incluye la diferencia de precios de las operaciones de reporte, pactos de recompra o préstamos bursátiles. Se entiende además que las autoridades competentes podrán convenir de común acuerdo que otros elementos similares de otras transacciones fi nancieras tratadas como intereses en la legislación nacional que entre en vigor después de la fecha de la suscripción del presente Convenio se considerarán como intereses a los fi nes de ese Convenio. En ese caso, las autoridades competentes publicarán la solución que adopten de común acuerdo. 12. Ad Artículos 18 y 19 a) Se entiende que los términos ”pensiones” y ”pensión” que se utiliza en los Artículos 18 y 19, respectivamente, no sólo se refi eren a pagos periódicos, sino que también incluyen el pago de un único monto global. b) Cuando de acuerdo con el Artículo 18 del presente Convenio, las pensiones queden exentas del pago de impuestos en un Estado Contratante, y de acuerdo con la ley vigente en el otro Estado Contratante esas pensiones no estén efectivamente gravadas en este otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar podrá gravar las pensiones con la tasa legal prevista en su legislación nacional. 13. Ad Artículo 24 En caso que en virtud de un acuerdo o convenio para evitar la doble imposición celebrado con otro tercer país después de la fecha de la suscripción del presente Convenio, Perú acordara incluir una cláusula de arbitraje en dicho acuerdo o convenio, las autoridades competentes del Consejo Federal Suizo y de la República del Perú iniciarán las negociaciones, tan pronto como sea posible, a fi n de concluir un protocolo modifi catorio cuyo objetivo sea la inserción de una cláusula de arbitraje en el presente Convenio. 14. Ad Artículo 25 a) Se entiende que sólo se solicitará intercambio de información una vez que el Estado requirente haya agotado sus procedimientos normales para obtener esa información bajo su legislación doméstica. b) Se entiende que al solicitar información en virtud del Artículo 25, las autoridades fi scales del Estado requirente deberán proporcionar la siguiente información a las autoridades fi scales del Estado requerido: (i) la identidad de la persona bajo examen o investigación; (ii) el período de tiempo por el cual se solicita la información; (iii) una declaración sobre la información solicitada, incluidos la naturaleza de esa información y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido; (iv) el propósito tributario por el cual se solicita la información; (v) en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea esté en posesión de la información solicitada. c) Se entiende que el criterio de ”pertinencia previsible” tiene por objeto permitir el más amplio intercambio de información en materia tributaria y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados Contratantes no están facultados para participar en medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencia (“fi shing expeditions”) o para solicitar información que probablemente no sea relevante para la situación tributaria de un contribuyente determinado. Mientras que el subpárrafo b) contiene importantes requisitos de procedimiento que tienen por objeto garantizar que no se realice una simple recolección de evidencias (“fi shing expeditions”), las cláusulas (i) a (v) del subpárrafo b) no se deben interpretar, sin embargo, de manera que frustren el efectivo intercambio de información. d) Si bien el Artículo 25 del Convenio no limita los posibles métodos de intercambio de información, no exige que los Estados Contratantes intercambien información de manera automática o espontánea. e) Se entiende que en caso de un intercambio de información, las normas de procedimiento administrativo relacionadas con los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado Contratante requerido seguirán siendo aplicables hasta que la información se transmita al Estado Contratante requirente. Adicionalmente, se entiende que estas disposiciones buscan garantizar un procedimiento justo para el contribuyente y no evitar o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información. f) Al aplicar el párrafo 5 del artículo 25, los Estados Contratantes tendrán en cuenta las limitaciones constitucionales y los procedimientos legales y la reciprocidad de tratamiento. 15.Nada de lo establecido en este Convenio afectará la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos peruanos Nºs. 662, 757 y 109 ni en las Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343 y 27909 relativas a los contratos de estabilidad tributaria tal como se encuentran vigentes a la fecha de suscripción de este Convenio y como se puedan modifi car a futuro sin alterar su principio general ni el carácter optativo de los contratos de estabilidad tributaria. Una persona que sea parte de un contrato de estabilidad tributaria al amparo de las normas citadas anteriormente, quedará sujeto, no obstante las tasas establecidas en el presente Convenio, a las tasas estabilizadas por dicho contrato mientras esté vigente. HECHO en Lima el veintiuno de setiembre de 2012, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá. (Firma) Por el Consejo Federal Suizo (Firma) Por el Gobierno de la República del Perú 1064284-1 Entrada en vigencia del “Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio” y su Protocolo Entrada en vigencia del “Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para doble Tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio” y su Protocolo, suscrito el 21 de setiembre de 2012, en la ciudad de Lima, República del Perú; y ratifi cado por Decreto Supremo Nº 008-2014- RE, del 28 de febrero de 2014. Entró en vigencia el 10 de marzo de 2014. 1064283-1