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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2014 (20/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519251 se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 5. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. Cuestiones generales sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 6. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 7. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 8. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 9. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos atribuidos como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de vacancia, se alega que Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, por los siguientes hechos: i) Por haber propuesto a título personal la donación de un terreno, con un área total de 588.600 m2, para la construcción de la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, provincia de Pomabamba, transgrediendo las prohibiciones establecidas en la LOM. ii) Por haber emitido, de manera unilateral y a título personal, la Resolución de Alcaldía Nº 438-2011-MPP/A, de fecha 18 de noviembre de 2011, aprobando la donación de un terreno municipal para la sede de la Red de Salud Conchucos Norte, incumpliendo el acuerdo, plasmado en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 19, de fecha 14 de octubre de 2011, que dispone, en principio, la compra de un terreno para una posterior donación. iii) Por haber suscrito, de manera unilateral, y a título personal, la Escritura Pública Nº 178, de fecha 14 de setiembre de 2012, incumpliendo el acuerdo plasmado en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 19, de fecha 14 de octubre de 2011. En tal sentido, se señala que el citado burgomaestre habría excedido sus atribuciones al decidir en forma personal la donación de un terreno de propiedad de la Municipalidad Provincial de Pomabamba a favor de la institución benefi ciaria, pese a que el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 19, de fecha 14 de octubre de 2011, aprobó, primero, la compra de un terreno y, posteriormente, su donación. Por tanto, habría incurrido en la causal invocada, puesto que dicha autoridad está prohibida de contratar a título personal, así como de disponer bienes del municipio. 11. Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado procederá a verifi car la existencia de medios probatorios a efectos de acreditar la causal de vacancia invocada. 12. Así, se advierte en autos que no obra el testimonio de la escritura de compraventa del inmueble (terreno, con un área total de 588.600 m2) materia de donación, como tampoco, de ser el caso, el acuerdo de concejo en donde se aprobó la compraventa, la copia literal de la partida electrónica del inmueble materia de compraventa, el expediente técnico de la referida compraventa ni de la donación, y menos aún los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente,