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El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519419 en el mercado interno durante el periodo de investigación coincidió con el desempeño desfavorable de la RPN, habiendo descartado otros factores que explicaran el daño existente tales como el incremento de importaciones provenientes de terceros países o de costos de la RPN. 15. El 20 de noviembre de 20109, Universal Textil solicitó la aplicación de derechos antidumping retroactivos, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento Antidumping10 y el artículo 10 del Acuerdo Antidumping11, alegando que durante el periodo comprendido entre junio y octubre de 2010 se realizaron importaciones masivas del producto investigado, incluso de volúmenes mayores a las efectuadas en el 2009. Al respecto, la empresa solicitante argumentó lo siguiente: (i) Los importadores tenían conocimiento de que los exportadores de la India incurrían en prácticas de dumping y que estas causaban un daño a la RPN, pues fueron notifi cados del inicio del procedimiento de investigación y del pronunciamiento de la Comisión que ordenó la aplicación de derechos antidumping provisionales, al verifi car preliminarmente la existencia de precios dumping y consecuente daño a la RPN. Del mismo modo, al estar apersonados en el procedimiento, los importadores tuvieron conocimiento de las evidencias presentadas por Universal Textil respecto de la existencia de dumping. (ii) Se realizaron importaciones masivas del tejido objeto de dumping en un lapso relativamente corto, lo que socavaba gravemente el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo. 16. El 29 de diciembre de 2010, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas, de acuerdo al artículo 28 del Reglamento Antidumping y el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping12. 17. Mediante Resolución 015-2011/CFD-INDECOPI del 3 de febrero de 2011, la Comisión determinó la supresión de los derechos antidumping provisionales impuestos al tejido objeto de investigación mediante Resolución 179- 2010/CFD-INDECOPI desde el 16 de febrero de 2011, al haberse cumplido el plazo máximo de imposición de este tipo de medidas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento Antidumping13. 18. El 10 de febrero de 2011, Universal Textil solicitó la ampliación del plazo de aplicación de la medida antidumping provisional por dos meses adicionales, pedido que fue posteriormente reiterado mediante escrito del 28 de febrero de 2011. 19. Mediante Resolución 038-2011/CFD-INDECOPI del 25 de marzo de 201114, la Comisión dio por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución 179-2009/CFD-INDECOPI y dispuso lo siguiente: (i) Aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la India, de acuerdo con el siguiente detalle: Cuadro N° 1 Derechos Antidumping impuestos por la Comisión según exportador Ajustes Derecho Antidumping (US$/kg) BSL Limited 1.12 Sangam (India) Limited 2.06 Donear Industries Ltd. (Balaji Industries) 1.14 Siddharth Garments 2.57 Galundia Textiles 2.05 Los demás excepto Shomer Exports 2.76 Fuente: Sunat, información exportadores Elaboración: ST- CFD/INDECOPI (ii) Aplicar derechos antidumping defi nitivos de manera retroactiva por el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de octubre de 201015, inclusive. 9 Complementado con escritos del 16 y 23 de diciembre de 2010. 10 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 53.- Aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos Podrá percibirse un derecho antidumping defi nitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; y, ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. 11 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 10.- Retroactividad (…) 10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping defi nitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. (…) 10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. 12 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el periodo para que las partes presenten pruebas o alegatos, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo, de existir motivos justifi cados, la Comisión podrá ampliar el período probatorio hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales. Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución fi nal, el mismo que deberá ser notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notifi cación. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los Hechos Esenciales, la Comisión resolverá de manera defi nitiva en el término de treinta (30) días. De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia fi nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notifi cados. (…) La audiencia fi nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera defi nitiva en el término de treinta (30) días. ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.- Pruebas (…) 6.9 Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 13 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 50.- Plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, a petición de exportadores que representen un porcentaje signifi cativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente. 14 Publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 1 de abril de 2011. 15 Fecha en la que se publicó en el diario ofi cial “El Peruano” la Resolución 179- 2010/CFD-INDECOPI, que impone derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la India.