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El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519424 47. Para evaluar si la Comisión determinó correctamente la aplicación de derechos retroactivos, debe evaluarse lo indicado en el Acuerdo y Reglamento Antidumping. Sobre el particular, el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping43 y 53 del Reglamento Antidumping44 señalan que la autoridad a cargo de la investigación por prácticas de dumping podrá establecer de manera excepcional derechos antidumping retroactivos defi nitivos sobre los productos declarados a consumo hasta 90 días antes de la aplicación de las medidas provisionales, mas no antes del inicio de la investigación45. 48. A continuación se muestra una línea de tiempo sobre el periodo en que, de conformidad con el Acuerdo y Reglamento Antidumping, la Comisión se encontraba habilitada para aplicar derechos retroactivos en este caso. Gráfi co N° 1 Línea de tiempo de aplicación de derechos retroactivos 16/07/2010 15/10/2010 15/02/2011 02/04/2011 Inicio de la investigación 02/11/2009 Imposiciónde medidas provisionales Inicio de imposición de derechos definitivos Posibilidad de aplicación de medidas retroactivas (90 días) Medidas definitivas antidumping (5 años) Fuente: Expediente 0041-2009/CFD Elaboración: ST- SDC/INDECOPI 49. Ahora bien, no basta con que los 90 días previos a la aplicación de medidas sean posteriores a la fecha de inicio de investigación. De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento Antidumping, los derechos antidumping retroactivos se aplicarán siempre que en relación con el producto objeto de dumping, la autoridad determine el cumplimiento de los siguientes requisitos46: (i) La existencia de antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador tenga conocimiento o que deba haber conocido que el exportador practicaba el dumping, causando daño a la RPN. (ii) El daño debe ser consecuencia de importaciones masivas del producto objeto de dumping efectuadas en un lapso relativamente corto, que teniendo en cuenta su oportunidad, volumen y circunstancias (como por ejemplo una rápida acumulación de existencias del producto importado), puedan socavar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo a ser aplicado. 50. Ambos requisitos deben confi gurarse, en tanto la fi nalidad de la aplicación de los derechos antidumping defi nitivos de forma retroactiva es disuadir al importador, quien conoce o debería conocer la existencia de dumping y la probabilidad de aplicación de derechos, de ingresar al mercado nacional grandes cantidades del producto objeto de dumping. De lo contrario, aprovecharía la oportunidad para aumentar sus existencias luego de iniciada la investigación y antes de la aplicación de las medidas provisionales. Así, la aplicación de derechos antidumping retroactivos apunta a desalentar las estrategias comerciales que pretendan evitar el impacto de la imposición de derechos antidumping47. 51. Por tanto, para que se impongan derechos antidumping retroactivos debe verifi carse necesariamente una situación excepcional. Es decir, que a sabiendas de que exista una probabilidad de aplicación de derechos antidumping, los importadores se adelanten a esta situación ingresando al mercado nacional un volumen signifi cativo del producto investigado, lo cual afectaría la efi cacia de los derechos antidumping defi nitivos. En tal situación, correspondería contrarrestar este efecto a través de la imposición de derechos de manera retroactiva. 52. Una vez defi nidos los requisitos para la aplicación retroactiva de los derechos, corresponde verifi car si ambos concurrieron y, por ende, si se cumplió con lo estipulado en el artículo 53 del Reglamento. 53. Respecto del primer requisito, este colegiado ha verifi cado que la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de las partes apersonadas en este procedimiento la solicitud de aplicación de los derechos antidumping retroactivos formulada por Universal Textil. Así, Comercial Textil S.A. y Casimires Nabila S.A.C. formularon su oposición ante la solicitud realizada, señalando que no se habría cumplido con los requisitos dispuestos normativamente. 54. A su vez, en un pronunciamiento anterior48, la Sala ha señalado que se inferirá el conocimiento del importador si se corrobora una subvaloración de los precios de los tejidos en cuestión en comparación con los precios de los productos similares de otros proveedores en el mercado nacional, como se observa a continuación: Resolución 0655-2005/TDC-INDECOPI “En el caso bajo análisis, existirían antecedentes de la existencia de daño y los importadores podrían deducir la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de los productos de origen chino, como resultado de la subvaloración observada sobre los precios de estos productos en comparación con los precios de los productos del resto de proveedores en el mercado nacional y de la sustantiva participación de estos productos respecto del total de las ventas registradas, desde el año 2001.” (Subrayado agregado) 55. La doctrina especializada comparte esta posición, puesto que se considera que un alto margen de dumping calculado en el curso de la investigación para un exportador particular puede ser también un indicador de que el importador conocía o debía haber conocido de la realización de la práctica de dumping49. 56. En ese orden de ideas, cuando la norma establece como presupuesto para la aplicación de los derechos antidumping retroactivos que el importador conocía o debía conocer de dicha práctica, este conocimiento no supone necesariamente una apreciación de carácter subjetivo. Por el contrario, teniendo en cuenta su posición en el mercado como agente económico que está familiarizado con su funcionamiento, la apreciación del conocimiento por parte del importador se debe realizar de manera objetiva, verifi cando si los precios de los productos se encontraban subvalorados en forma evidente en relación a los de los otros productos similares en el mercado. 43 Ver nota al pie n° 11. 44 Ver nota al pie n° 10. 45 En esa línea, Rodríguez (1999) detalla lo siguiente: “En principio, la aplicación de derechos antidumping defi nitivos no tiene carácter retroactivo. No obstante, con carácter excepcional, el Consejo podrá fi jar su retroacción en los casos en que exista una práctica de dumping a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, o bien cuando el importador sepa o hubiera debido saber que el exportador realizaba este tipo de prácticas, por razón de su magnitud o del perjuicio constatado, o bien se vulnere un compromiso. Otro supuesto en el que es posible la efi cacia retroactiva de las medidas antidumping es aquel en que el perjuicio esté causado por un dumping esporádico, es decir, por importaciones masivas efectuadas durante un corto periodo de tiempo y de una amplitud tal que, para lograr el efecto correctivo de estas medidas sea necesaria su aplicación retroactiva. En cualquier caso, la retroactividad no podrá excederse más allá de noventa días antes de la fecha de aplicación de los derechos provisionales, ni, con carácter general, a las importaciones efectuadas antes de la apertura de las investigaciones y, en concreto, antes de que la Comisión haya dado la oportunidad a los importadores afectados de presentar sus observaciones. (…)” Ver: RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Marta. Los Derechos Antidumping en el Derecho Comunitario. Editorial Lex Nova, Valladolid, 1999, pág. 360 a 361. 46 Ver nota al pie n° 10. 47 En esa línea, Vásquez y Bernal (2007) señalan lo siguiente: “La posibilidad de aplicar retroactivamente los derechos antidumping defi nitivos tienen como objetivo disuadir al importador de aumentar sus existencias del producto denunciado, en tal cantidad y en determinado momento, que pueda evitar el impacto de las medidas correctivas, deviniendo las mismas en inefi caces para corregir el daño generado por la importación de productos a precios dumping.” Ver: VÁSQUEZ NIEVA, Óscar y BERNAL NEUMANN, Gonzalo. “Comentarios y críticas a la regulación antidumping vigente”. En: Ius et Veritas, N° 43, Año 17, 2007, pag. 227. 48 Ver Resolución 0655-2005/TDC-INDECOPI del 10 de junio de 2005. 49 CZAKO, Judith y Otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press, 2003, pág. 82. Traducción libre del siguiente texto: “A high dumping margin for a particular exporter resulting from the ongoing investigation has been viewed as indicative that the importer was, or should have been, aware that the exporter concerned was dumping.”