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El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519420 20. Sobre el particular, la Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, los cuales fueron detallados en el Informe 014-2011/CFD-INDECOPI del 23 de marzo de 2011 (en adelante, el Informe Final): Sobre los derechos antidumping defi nitivos (i) Los tejidos planos compuestos por mezclas de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras de rayón viscosa producidos por la RPN son similares a los tejidos objeto de evaluación importados desde la India que ingresan al Perú bajo la subpartida arancelaria 5515.11.00.00, toda vez que ambos productos comparten características físicas y técnicas fundamentales, tienen los mismos usos (confección de prendas de vestir) y son producidos a través de procesos estándares. (ii) La producción conjunta de Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A.16 (en adelante, La Parcela), empresas integrantes de la RPN, constituye una proporción importante de la producción nacional total del producto objeto de investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping17. (iii) La existencia de márgenes de dumping de 22.1%, 44.0%, 21.5%, 50.0% y 43.9% en las exportaciones al Perú de las empresas BSL Limited, Sangam (India) Limited, Donear Industries Ltd., Siddhart Garments y Galundia Textiles PVT. LTD18, respectivamente. Asimismo, para el resto de las empresas de la India, se fi jó un margen de dumping residual de 50.0%, equivalente al margen más alto de los calculados individualmente, debido a que no se contó con información completa para realizar cálculos particulares19. (iv) La existencia de un daño importante a la RPN por el crecimiento signifi cativo de las importaciones objeto de dumping durante el periodo de investigación, así como en la existencia de una signifi cativa subvaloración del precio de dichas importaciones, lo cual tuvo como efecto contener el incremento en los precios de venta de la RPN de manera consistente con el incremento en sus costos. Adicionalmente, se verifi có un desempeño desfavorable de los principales indicadores económicos de la RPN, respecto en factores tales como sus ingresos, rentabilidad y acumulación de inventarios, durante el periodo de investigación. (v) La existencia de una relación causal entre la práctica de dumping denunciada y el daño importante registrado por la RPN, pues no se constató la existencia de otros factores –distintos al incremento de las importaciones y a su mayor participación en el mercado interno– que puedan haber generado o contribuido al daño experimentado por la RPN. Sobre los derechos antidumping retroactivos (vi) Se ha permitido que los importadores interesados formulen sus observaciones respecto al pedido de Universal Textil para la aplicación de derechos antidumping retroactivos. (vii) Se considera que el importador sabía o debía haber conocido la existencia de la práctica de dumping por la evidente subvaloración de los precios de los tejidos indios en comparación con los precios de las importaciones procedentes de terceros países. (viii) Los requisitos establecidos en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping se cumplen20. En particular, los importadores tenían o debían tener conocimiento del ingreso de los productos a precios dumping. En particular, la determinación preliminar del alto margen de dumping señalada en la Resolución 110-2010/CFD- INDECOPI21 puso en conocimiento de los importadores que los exportadores de la India incurrían en prácticas de dumping. Si bien la referida resolución fue posteriormente declarada nula, ello obedeció a una omisión de carácter formal, por lo que no puede pretender desconocerse la información respecto el margen de dumping determinado preliminarmente. (ix) Adicionalmente, se verifi có el ingreso signifi cativo e inesperado de importaciones de los tejidos objeto de dumping entre el 1 y el 14 de octubre de 2010. Por consiguiente, se determinó la aplicación de derechos antidumping retroactivos durante tal periodo. 21. El 30 de marzo de 2011, Universal Textil solicitó la aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos, puesto que las importaciones del tejido objeto de investigación se incrementaron de forma signifi cativa entre los meses de febrero y marzo de 2011. 22. El 20 de abril de 2011, BSL Limited apeló la Resolución 038-2011/CFD-INDECOPI, cuestionando los fundamentos que sustentan el cálculo del valor normal en la determinación de los derechos antidumping defi nitivos. Del mismo modo, señaló que no correspondía la imposición de derechos antidumping retroactivos. En particular, indicó lo siguiente: (i) Debe revisarse el cálculo de los ajustes efectuados al valor normal del producto objeto de dumping, pues los ajustes por concepto de comisiones y gastos de publicidad serían mayores a los estimados por la primera instancia, de acuerdo con la documentación remitida por la empresa. (ii) Si bien mediante Resolución 110-2010/CFD- INDECOPI la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones de tejido objeto de investigación, este pronunciamiento fue declarado nulo, por lo que la medida no existió legalmente. En tal sentido, la primera instancia no puede sustentar que, a través de la referida resolución, el importador tomó conocimiento de la práctica de dumping para que se tengan por cumplidos los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping para la imposición de derechos antidumping retroactivos. 23. Del mismo modo, el 25 de abril de 201122, Universal Textil apeló la Resolución 038-2011/CFD-INDECOPI con 16 Cabe señalar que Consorcio La Parcela S.A. manifestó su apoyo a la solicitud formulada por Universal Textil en su calidad de productor nacional de un tejido similar al analizado en el presente procedimiento. 17 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 4.- Defi nición de la rama de producción nacional 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 18 Debe precisarse que respecto a la empresa Shomer Exports se halló un margen de dumping negativo (-40.8%). 19 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.-Pruebas (…) 6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. 20 Ver nota al pie n° 11. 21 Mediante la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI del 14 de junio de 2010, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 19 de junio de 2010, la Comisión resolvió aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa, originarias en la India, por un período de cuatro (4) meses. No obstante, por Resolución 134-2010/CFD-INDECOPI del 22 de julio de 2010, la Comisión declaró su nulidad debido a que se incurrió en una omisión en la tramitación del expediente al no remitir a la Embajada de la India en el Perú información presentada por Universal Textil declarada como no confi dencial, que en ese momento se encontraba pendiente de evaluación. 22 Complementado con escrito del 7 de junio de 2011.