Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2014 (23/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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20. Sobre el particular, la Comision sustento su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, los cuales fueron detallados en el Informe 014-2011/CFD-INDECOPI del 23 de marzo de 2011 (en adelante, el Informe Final): Sobre los derechos antidumping definitivos (i) Los tejidos planos compuestos por mezclas de fibras discontinuas de poliester mezcladas exclusiva o principalmente con fibras de rayon viscosa producidos por la RPN son similares a los tejidos objeto de evaluacion importados desde la MORDAZA que ingresan al Peru bajo la subpartida arancelaria 5515.11.00.00, toda vez que ambos productos comparten caracteristicas fisicas y tecnicas fundamentales, tienen los mismos usos (confeccion de prendas de vestir) y son producidos a traves de procesos estandares. (ii) La produccion conjunta de Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A.16 (en adelante, La Parcela), empresas integrantes de la RPN, constituye una proporcion importante de la produccion nacional total del producto objeto de investigacion, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 4.1 del Acuerdo Antidumping17. (iii) La existencia de margenes de dumping de 22.1%, 44.0%, 21.5%, 50.0% y 43.9% en las exportaciones al Peru de las empresas BSL Limited, Sangam (India) Limited, Donear Industries Ltd., Siddhart Garments y Galundia Textiles PVT. LTD18, respectivamente. Asimismo, para el resto de las empresas de la MORDAZA, se fijo un margen de dumping residual de 50.0%, equivalente al margen mas alto de los calculados individualmente, debido a que no se MORDAZA con informacion completa para realizar calculos particulares19. (iv) La existencia de un dano importante a la RPN por el crecimiento significativo de las importaciones objeto de dumping durante el periodo de investigacion, asi como en la existencia de una significativa subvaloracion del precio de dichas importaciones, lo cual tuvo como efecto contener el incremento en los precios de venta de la RPN de manera consistente con el incremento en sus costos. Adicionalmente, se verifico un desempeno desfavorable de los principales indicadores economicos de la RPN, respecto en factores tales como sus ingresos, rentabilidad y acumulacion de inventarios, durante el periodo de investigacion. (v) La existencia de una relacion causal entre la practica de dumping denunciada y el dano importante registrado por la RPN, pues no se constato la existencia de otros factores ­distintos al incremento de las importaciones y a su mayor participacion en el MORDAZA interno­ que puedan haber generado o contribuido al dano experimentado por la RPN. Sobre los derechos antidumping retroactivos (vi) Se ha permitido que los importadores interesados formulen sus observaciones respecto al pedido de Universal Textil para la aplicacion de derechos antidumping retroactivos. (vii) Se considera que el importador sabia o debia haber conocido la existencia de la practica de dumping por la evidente subvaloracion de los precios de los tejidos indios en comparacion con los precios de las importaciones procedentes de terceros paises. (viii) Los requisitos establecidos en el articulo 10.6 del Acuerdo Antidumping se cumplen20. En particular, los importadores tenian o debian tener conocimiento del ingreso de los productos a precios dumping. En particular, la determinacion preliminar del alto margen de dumping senalada en la Resolucion 110-2010/CFDINDECOPI21 puso en conocimiento de los importadores que los exportadores de la MORDAZA incurrian en practicas de dumping. Si bien la referida resolucion fue posteriormente declarada nula, ello obedecio a una omision de caracter formal, por lo que no puede pretender desconocerse la informacion respecto el margen de dumping determinado preliminarmente. (ix) Adicionalmente, se verifico el ingreso significativo e inesperado de importaciones de los tejidos objeto de dumping entre el 1 y el 14 de octubre de 2010. Por consiguiente, se determino la aplicacion de derechos antidumping retroactivos durante tal periodo. la 21. El 30 de marzo de 2011, Universal Textil solicito aplicacion de derechos antidumping definitivos

El Peruano MORDAZA 23 de marzo de 2014

retroactivos, puesto que las importaciones del tejido objeto de investigacion se incrementaron de forma significativa entre los meses de febrero y marzo de 2011. 22. El 20 de MORDAZA de 2011, BSL Limited apelo la Resolucion 038-2011/CFD-INDECOPI, cuestionando los fundamentos que sustentan el calculo del valor normal en la determinacion de los derechos antidumping definitivos. Del mismo modo, senalo que no correspondia la imposicion de derechos antidumping retroactivos. En particular, indico lo siguiente: (i) Debe revisarse el calculo de los ajustes efectuados al valor normal del producto objeto de dumping, pues los ajustes por concepto de comisiones y gastos de publicidad serian mayores a los estimados por la primera instancia, de acuerdo con la documentacion remitida por la empresa. (ii) Si bien mediante Resolucion 110-2010/CFDINDECOPI la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales a las importaciones de tejido objeto de investigacion, este pronunciamiento fue declarado nulo, por lo que la medida no existio legalmente. En tal sentido, la primera instancia no puede sustentar que, a traves de la referida resolucion, el importador tomo conocimiento de la practica de dumping para que se tengan por cumplidos los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping para la imposicion de derechos antidumping retroactivos. 23. Del mismo modo, el 25 de MORDAZA de 201122, Universal Textil apelo la Resolucion 038-2011/CFD-INDECOPI con

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Cabe senalar que Consorcio La Parcela S.A. manifesto su apoyo a la solicitud formulada por Universal Textil en su calidad de productor nacional de un tejido similar al analizado en el presente procedimiento. ACUERDO ANTIDUMPING Articulo 4.- Definicion de la MORDAZA de produccion nacional 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresion "rama de produccion nacional" se entendera en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccion conjunta constituya una proporcion importante de la produccion nacional total de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores esten vinculados a los exportadores o a los importadores o MORDAZA ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresion "rama de produccion nacional" podra interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podra estar dividido, a los efectos de la produccion de que se trate, en dos o mas mercados competidores y los productores de cada MORDAZA podran ser considerados como una MORDAZA de produccion distinta si: a) los productores de ese MORDAZA venden la totalidad o la casi totalidad de su produccion del producto de que se trate en ese MORDAZA, y b) en ese MORDAZA la demanda no esta cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podra considerar que existe dano incluso cuando no resulte perjudicada una porcion importante de la MORDAZA de produccion nacional total siempre que MORDAZA una concentracion de importaciones objeto de dumping en ese MORDAZA aislado y que, ademas, las importaciones objeto de dumping causen dano a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la produccion en ese mercado. Debe precisarse que respecto a la empresa Shomer Exports se hallo un margen de dumping negativo (-40.8%). ACUERDO ANTIDUMPING Articulo 6.-Pruebas (...) 6.10 Por regla general, las autoridades determinaran el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacion de que se tenga conocimiento. En los casos en que el numero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinacion, las autoridades podran limitar su examen a un numero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que MORDAZA estadisticamente validas sobre la base de la informacion de que dispongan en el momento de la seleccion, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del MORDAZA en cuestion que pueda razonablemente investigarse. Ver nota al pie n° 11. Mediante la Resolucion 110-2010/CFD-INDECOPI del 14 de junio de 2010, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de junio de 2010, la Comision resolvio aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliester mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayon viscosa, originarias en la MORDAZA, por un periodo de cuatro (4) meses. No obstante, por Resolucion 134-2010/CFD-INDECOPI del 22 de MORDAZA de 2010, la Comision declaro su nulidad debido a que se incurrio en una omision en la tramitacion del expediente al no remitir a la Embajada de la MORDAZA en el Peru informacion presentada por Universal Textil declarada como no confidencial, que en ese momento se encontraba pendiente de evaluacion. Complementado con escrito del 7 de junio de 2011.

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